Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas (Vigente hasta el 05 de Enero de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 94 de 27 de Julio de 1990 y BOE núm. 224 de 18 de Septiembre de 1990
- Vigencia desde 27 de Julio de 1990. Esta revisión vigente desde 09 de Febrero de 1999 hasta 05 de Enero de 2011
TITULO IV
De la ordenación del dominio público hidráulico
Artículo 50
1. La ordenación de las aguas canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior.
2. Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen por la presente Ley y, en lo que les sea de aplicación, por la Ley de Aguas nacional de 1985.
3. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior se rigen por el régimen transitorio establecido en la presente Ley.
CAPITULO PRIMERO
DEL REGISTRO Y DEL CATALOGO DE AGUAS
Artículo 51
1. Se constituye un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán los títulos legitimadores de todos los aprovechamientos de aguas en régimen concesional y de los aprovcchamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, así como las incidencias propias de su tráfico jurídico, con los efectos previstos en la Ley Estatal de Aguas.
2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna de aprovechamiento de aguas que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la postenor vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
3. A instancia de los interesados, la Administración protegerá los derechos y situaciones derivados de los títulos administrativos inscritos en el Registro de Aguas, sin que pueda oponerse acción interdictal contra las medidas que al efecto se adopten.
Artículo 52
1. Se creará también para cada isla un Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, destinado a recoger los derechos de esta naturaleza adquiridos conforme a las previsiones de la Ley de Aguas de 1879 y del Código Civil.
2. Las anotaciones en este Catálogo tendrán efectos declarativos.
CAPITULO II
DEL USO DEL AGUA
Artículo 53
1. Todas las aguas del Archipiélago quedan vinculadas al abastecimiento de la población en las situaciones de emergencia previstas en la presente Ley. Las aguas, además, están vinculadas por el contenido de su título administrativo, por la planificación hidrológica y por la prioridad de usos definida en esta Ley.
2. En los términos de la presente Ley, los poderes públicos de Canarias velarán por la adecuación del uso de las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a los intereses generales.
Artículo 54
Los titulares de derechos de cualquier clase sobre el agua están obligados a:
- a) Facilitar la información que la Administración hidráulica les demande, directamente relacionada con el cumplimiento de sus fines.
- b) Ceder sus caudales para un uso prioritario de interés público, mediando justa compensación, en los términos previstos en esta Ley.
- c) Asumir las cargas que les correspondan en los programas de regularización de una zona sobreexplotada.
- d) Cooperar con la Administración hidráulica en las medidas encaminadas a evitar o combatir la contaminación.
Artículo 55
1. El uso del agua contrario a las prescripciones de la presente Ley o de la planificación hidrológica debidamente acreditado en expediente contradictorio y previa conminación a su cese, será causa suficiente para:
- a) La imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos, dirigidas a la corrección del abuso de que se trate.
- b) La expropiación o la venta forzosa de caudales por incumplimiento de la función social de la propiedad.
- c) Las sanciones a que hubiere lugar, incluida la caducidad de los títulos administrativos del causante.
2. Además incurrirán en las previsiones de este artículo, acciones tales como: el abuso de una posición de dominio en el mercado, los consumos inútiles y ostentosos en situaciones de escasez, la introducción en las aguas de elementos que dificulten su reutilización cuando ésta sea poslble.
CAPITULO III
DE LA PROTECCION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO
SECCION 1
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES
Artículo 56
1. Los objetivos de la protección de aguas, cauces y terrenos acuíferos de la legislación general del Estado se extienden en las Islas Canarias a:
- a) Evitar el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica y, en lo posible, incrementar su rendimiento.
- b) La reutilización de las aguas.
2. La Administración extremará el cuidado en la aplicación de las medidas de todo orden destinadas a la conservación de la cantidad y calidad de los recursos y reservas hidráulicos.
Artículo 57
Todos los planes que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tanto territoriales como referidos a las actividades, económicas o subsectores relacionados con el agua, atenderán prioritariamente a la economía y protección de los recursos hidráulicos. Los Planes de Ordenación del territorio y urbanísticos atenderán, además, a la conservación de los cauces y adecuada ordenación de su entorno, evitando actividades que puedan dañarlos.
Artículo 58
1. En Canarias el dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquiera otra que se precise.
2. En todo caso, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.
3. La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de servidumbre requiere autorización o concesión administrativa.
Artículo 59
El Consejo Insular de Aguas exigirá autorización para las obras que se especifiquen reglamentariamente en la zona de policía de los cauces públicos. Las edificaciones, excepto en suelo urbano, la apertura de canteras, la extracción de áridos y las obras que alteren sustancialmente el relieve en dicha zona, en todo caso, quedan sujetas a autorización.
Artículo 60
El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.
SECCION 2
DE LA PROTECCION DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
Artículo 61
Son objeto de la protección del dominio público hidráulico:
Artículo 62
1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.
Artículo 63
1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
Artículo 64
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, solo podrá autonzarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
Artículo 65
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar venidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.
2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.
Artículo 66
El Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriomente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la revocación de la autorización, a propuesta del Consejo Insular.
Artículo 67
Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, sin derecho a indemnización.
Artículo 68
1. El Consejo Insular de Aguas ordenará la inmediata suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieran podido incurrir.
2. Si, además, el vertido fuese contaminante y no susceptible de corrección, el Gobierno de Canarias decretará la clausura de las instalaciones. A este fin y mediante Reglamento, se arbitrará un procedimiento especial sumario que incluirá las necesarias garantías formales y de audiencia al interesado.
3. Se prohibe expresamente la introducción y vertido a las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de las aguas. El Consejo Insular supervisará el cumplimiento de esta prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto, incluso sobre las características que deberán reunir las aguas de abastecimiento. De su incumplimiento se derivarán análogas actuaciones a las previstas en el número 1 para vertidos no autorizados.
Artículo 69
1. El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
Artículo 70
1. Los entes y organismos públicos, titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales deberán garantizar su correcto funcionamiento para conseguir los objetivos de protección de calidad de las aguas, establecidos en esta Ley.
2. A ese fin, el Consejo Insular de Aguas velará por el cumplimiento de esa obligación, pudiendo, en su caso, subrogarse temporalmente en la gestión de dichas instalaciones.
Artículo 71
1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
- a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
- b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualizacion periódica.
- c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.
2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 72
El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán como independientes ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.