Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial (Vigente hasta el 26 de Abril de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIC núm. 248 de 21 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 2010
- Vigencia desde 22 de Diciembre de 2009. Esta revisión vigente desde 22 de Diciembre de 2009 hasta 26 de Abril de 2012


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TÍTULO V
DE LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DE GRANDES EQUIPAMIENTOS COMERCIALES
Artículo 17 Objeto de los Planes
1. Los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales previstos en la Directriz de Ordenación General número 136 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, o el planeamiento territorial aplicable deberán complementar y desarrollar los criterios contenidos en el artículo 6 pero no podrán contradecirlos.
2. Los Planes deberán ordenar la implantación de grandes establecimientos comerciales y centros comerciales de acuerdo con los siguientes criterios:
- 1. Impacto sobre el sistema viario afectado, previsión de conexiones y accesos, así como efectos en la movilidad de personas y de los medios de transporte.
- 2. Impacto sobre otras infraestructuras y servicios públicos afectados.
- 3. Impactos negativos significativos de la implantación sobre el entorno urbano y el medio natural.
- 4. Incidencia en materia de contaminación atmosférica y lumínica de conformidad con la especial protección que otorga la legislación estatal al cielo del Archipiélago.
3. A los efectos de la planificación territorial comercial, los grandes establecimientos comerciales, en atención a los sectores de la actividad comercial, en su caso, se clasifican en:
- a) Consumo cotidiano, que incluye alimentación, higiene personal y productos de limpieza del hogar.
- b) Equipamiento personal, que incluye vestido, calzado, perfumería, complementos y material deportivo.
- c) Equipamiento para el hogar y electrodomésticos, salvo muebles.
- d) Muebles de todo tipo.
- e) Material de construcción, que incluye saneamiento, ferretería, cristalería, pinturas, jardinería y bricolaje.
- f) Informática y electrónica.
- g) Libros, revistas, periódicos y juguetes.
- h) Otros que participen de dos o más de las actividades anteriores o cualquier otro sector no contemplado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Modificación de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias
Uno. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, que quedan con la siguiente redacción:
Artículo 1.- Objeto.
«La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la actividad comercial, de la distribución y equipamiento comercial, de determinadas modalidades de ventas específicas con la finalidad de ordenar la actividad de este sector y de las actividades feriales.».
Artículo 2.2.B.d).
-
d) Las actividades comerciales minorista y mayorista sólo podrán ejercerse simultáneamente con sujeción a los siguientes requisitos:
- 1º) Cumplir las normas específicas aplicables a las respectivas modalidades de venta.
- 2º) Respetar los límites establecidos en la legislación reguladora de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- 3º) Disponer, cuando proceda, de la licencia comercial exigida para los grandes establecimientos comerciales y centros comerciales».
Artículo 6.2.
«2. El Gobierno de Canarias promoverá la igualdad de oportunidades y favorecerá la formación técnica y profesional y la agrupación de los comerciantes radicados en Canarias.».
Artículo 11.- De los horarios comerciales.
«1. Los comercios no podrán permanecer abiertos al público durante un número de horas que exceda de 90 en el conjunto de días laborables de la semana.
2. A lo largo del año, los establecimientos comerciales no podrán abrir al público durante más de 9 días que tengan la consideración de domingos o festivos.
El consejero competente en materia de comercio determinará anualmente, oídas las correspondientes comisiones insulares, los domingos o festivos que puedan abrir al público los comercios, atendiendo de forma prioritaria al atractivo comercial de dichos días para los consumidores.
3. En cada uno de los domingos y festivos de apertura autorizada los comercios no podrán abrir al público más de 12 horas.
4. La determinación de las zonas de gran afluencia turística a las que se refiere el punto 1 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales así como los períodos a que se circunscribe la libertad de apertura en las mismas, corresponderá al consejero competente en materia de comercio, que habrá de adoptar su decisión a solicitud de las asociaciones de empresarios del sector del comercio más representativas en la zona, oídas las asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación competente por razón del territorio, y previo informe del correspondiente ayuntamiento y de la consejería competente en materia de turismo.
El plazo para dictar y notificar la resolución recaída en el procedimiento será de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya llevado a efecto, podrá entenderse desestimada la solicitud.
La resolución que ponga fin al procedimiento será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
La determinación de las zonas de gran afluencia turística se hará atendiendo a los beneficios que pueda reportarles tanto a consumidores como a comerciantes, y requerirá de la concurrencia de alguno de los siguientes requisitos:
-
a) La ubicación de la zona en un municipio declarado turístico de acuerdo con la legislación en materia de turismo, y la localización en ella de un número de plazas alojativas turísticas igual o superior al 40% de las registradas en el término municipal.
Tratándose de zonas ubicadas en más de un municipio, se exigirá que todos ellos hayan sido declarados turísticos, y el porcentaje del 40% señalado en el párrafo anterior se aplicará sobre la cifra resultante de sumar las plazas alojativas turísticas que posean.
- b) La existencia en municipios menores de 5.000 habitantes de recursos atractivos, infraestructuras o equipamientos turísticos comerciales que susciten la afluencia de un elevado número de habitantes.
- c) En municipios de más de 5.000 habitantes, en las zonas concretas donde existan recursos similares a los establecidos en el apartado anterior.
5. Los establecimientos comerciales situados en aquellas zonas en que tengan lugar ferias y mercados de marcado carácter tradicional podrán permanecer abiertos, previa autorización del respectivo ayuntamiento, los domingos y festivos en que se celebre la correspondiente feria o mercado.
6. Los comerciantes sometidos a la presente ley estarán obligados a exponer en los escaparates o en otro lugar de sus establecimientos visible desde el exterior, incluso cuando estén cerrados, en detalle claro y exacto de los días en que permanecerán abiertos al público y su horario de apertura y cierre.».
Artículo 12.2.
«Las comisiones insulares en materia de comercio tendrán las siguientes funciones:
- a) Informar sobre los períodos de rebajas.
- b) Informar sobre los domingos y festivos en los que podrán permanecer abiertos al públicos los establecimientos comerciales situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias».
Artículo 23.2
«Los ayuntamientos podrán autorizar la venta no sedentaria en los respectivos municipios en perímetros y en lugares determinados previamente, y establecer asimismo el número total de lugares permitidos, así como sus dimensiones.
Las ordenanzas municipales determinarán los criterios que han de regir esta autorización que, en ningún caso, podrán fundamentarse en razones de carácter económico, y deberán orientarse a la protección del medio ambiente, del entorno urbano y de los intereses de los consumidores, así como la potenciación de lo autóctono o local».
Artículo 24.e.3.
«3. Además, cumplirán las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos».
Artículo 25.d).
«Cuando se trate de comerciantes extranjeros no comunitarios, acreditar que están, además, en posesión de los permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia, en su caso, así como acreditar el cumplimiento de lo establecido en la normativa específica vigente».
Artículo 30. Requisitos informativos de la venta automática.
«Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán reunir, para garantizar la protección de los consumidores, los siguientes requisitos sin perjuicio de los que adicionalmente se establezcan reglamentariamente:
- a) Haber sido homologadas por la autoridad administrativa competente.
- b) Contener un sistema, también automático, de recuperación de monedas y/o billetes para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
- c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono insular en el que están instaladas al que, dentro de los horarios de apertura de los establecimientos comerciales, se puedan cursar avisos en los supuestos de avería, así como la indicación del lugar donde serán atendidas las posibles reclamaciones.
- d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del producto o servicio que vendan, así como los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos, indicando claramente si incluye o no devolución de cambio.
- e) En el caso de productos alimentarios, únicamente están autorizados para su venta automática los que estén envasados, los cuales llevarán la identificación que esté prescrita por la normativa vigente en materia de etiquetaje y de comercialización.
- f) Los comerciantes que se dediquen a la actividad de la venta automática cumplirán los requisitos que establece la presente ley en los artículos 5 y 6.».

Dos. Se añade un nuevo capítulo al Título V «De la actuación pública sobre la actividad comercial» que se intercala como Capítulo III denominado «De las Ferias», desplazando al actual Capítulo III «Régimen de infracciones y sanciones» al Capítulo IV, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO III
DE LAS FERIAS
Sección 1
Definición
Artículo 46
Definición
Se consideran actividades feriales, a efectos del presente capítulo, las manifestaciones comerciales con una duración limitada en el tiempo que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios por una pluralidad de expositores, para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda.
Sección 2
Objeto y clasificación de las actividades feriales
Artículo 47
Objeto
1. El presente capítulo tiene por objeto la ordenación, regulación y promoción de las actividades feriales que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la constitución, funcionamiento y control de sus entidades organizadoras.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este capítulo:
- a) Las exposiciones universales que se rijan por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928.
- b) Las exposiciones que persiguen fines de interés cultural, artístico, científico, cívico o social.
- c) Los mercados y manifestaciones populares que se realicen de forma periódica y tradicional en Canarias, y que tengan por objeto la realización de transacciones y exposiciones de animales, ganados o productos alimenticios no elaborados.
- d) Las actividades feriales que, con independencia de su denominación, se dirijan a empresarios, consumidores o usuarios y cuya actividad sea exclusivamente la venta directa con retirada de la mercancía durante su celebración.
En las actividades feriales reguladas en el presente capítulo sólo podrá realizarse la venta directa de los productos exhibidos y retirada de la mercancía en el recinto, previa comunicación a la Administración Pública competente, que deberá realizar la entidad organizadora con expresión de las características de la oferta de los productos objeto de compraventa.
Artículo 49 Lugar de celebraciónLas actividades feriales deberán celebrarse en recintos o instalaciones destinadas a dicha finalidad o en edificios o instalaciones públicas destinadas también a otros usos, siempre que garanticen los servicios y cumplan con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 50 ClasificaciónLas actividades feriales que constituyen el ámbito de aplicación del presente capítulo se clasifican:
-
a) En ferias y exposiciones o muestras.
Son ferias aquellas actividades feriales dirigidas principalmente al público profesional que se celebren con una periodicidad establecida.
Son exposiciones o muestras, aquellas actividades feriales que reúnen las características de feria, pero no tienen una periodicidad establecida.
-
b) Por razón de la oferta exhibida, en multisectoriales y monográficas.
Tendrán la consideración de multisectoriales, si la oferta exhibida es representativa de diferentes sectores de la actividad económica; y de monográficas, aquellas respecto de las cuales la oferta se refiera a un único sector.
-
c) Por razón del ámbito territorial de los expositores y del origen de la oferta, en regionales, insulares y locales.
- - Son regionales aquellas actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de más de una isla sin que predominen los originarios de cualquiera de ellas en relación con los de las restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
- - Son insulares las actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de más de una isla y en las que predominen los originarios de cualquiera de ellas en relación con los de las restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
Se califican asimismo como insulares aquellas actividades feriales en las que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de varios municipios de una misma isla sin que predominen los originarios de cualquiera de ellos en relación con los de los restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
- - Son locales las actividades feriales en que participen expositores de bienes y/o servicios originarios de un solo municipio, y aquellas en las que, participando expositores de varios municipios de una misma isla, predominen los originarios de cualquiera de ellos en relación con los de los restantes en un porcentaje que exceda del 50%.
Sección 3
De las administraciones públicas competentes en materia de ferias interiores
Artículo 51
De las administraciones competentes
Las administraciones públicas con competencias en materia de ferias interiores son las siguientes:
- a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) Los cabildos insulares.
- c) Los ayuntamientos.
Corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de ferias interiores, las siguientes competencias:
- a) La potestad reglamentaria, así como las potestades de inspección y sanción.
- b) La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos insulares de las competencias transferidas en los términos establecidos en la Ley 14/1990, de 26 de julio.
- c) La acción regional de fomento al sector ferial.
- d) Otorgar la calificación de Feria o Exposición Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- e) Llevar el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias.
- f) Las demás funciones que esta ley le atribuye.
Corresponden a los cabildos insulares, en materia de ferias interiores, aquellas competencias que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas o delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 54 Competencias de la Administración municipalCorresponden a los municipios, en materia de ferias interiores, aquellas competencias que la legislación de régimen local les atribuye, así como el ejercicio de las funciones delegadas por los Cabildos Insulares.
Sección 4
Actividades feriales oficiales de Canarias
Artículo 55
Ferias y exposiciones oficiales
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias otorgará la calificación de Feria o Exposición Oficial de Canarias a aquellas actividades feriales que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:
- a) Celebrarse en recintos o instalaciones públicas de carácter permanente.
- b) Disponer de un reglamento interno de participación de los expositores.
- c) Superar el número de expositores y de metros cuadrados de superficie de exposición que reglamentariamente se determinen.
2. Para otorgar la calificación de feria o exposición oficial, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá en cuenta que no haya otra feria o exposición oficial de características similares, dentro de su ámbito territorial, así como su tradición, los resultados y balances de ediciones anteriores.
Artículo 56 Control económico y memoriaLos organizadores de ferias y exposiciones oficiales someterán su gestión en la organización de actividades feriales al control de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la presentación anual de:
- a) Los presupuestos y sus correspondientes liquidaciones de las ferias que organicen.
- b) La memoria de las actividades feriales desarrolladas, que necesariamente deberá incluir los resultados en relación a los metros cuadrados de superficie de exposición, estadísticas de los expositores y visitantes con indicación de los sectores económicos participantes.
1. La duración de las ferias y exposiciones oficiales no puede exceder de quince días.
2. Las ferias oficiales se celebrarán, como mínimo, una vez al año, y como máximo, dos veces al año.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar, dentro del ámbito de sus competencias y con carácter excepcional, otros plazos de duración y de periodicidad distintos a los establecidos en los apartados anteriores, en los supuestos que reglamentariamente se determinen en función de las características de la oferta y del sector.
Artículo 58 Comités organizadores1. Para la organización y seguimiento de la gestión de las ferias y exposiciones oficiales se constituirá un comité organizador en el que estarán representadas la entidad organizadora, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cabildo insular, en su caso, el ayuntamiento del municipio donde vaya a celebrarse, así como las organizaciones empresariales más representativas y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de la correspondiente demarcación.
2. Igualmente estarán representadas en dicho comité las empresas que participen como expositores en la misma a través de las agrupaciones empresariales y las asociaciones representativas a nivel sectorial y territorial de los sectores económicos que integran la oferta a exhibir en la feria.
Artículo 59 Condiciones de participaciónEl reglamento interno de participación al que se refiere el artículo 55.1.b) regulará, como mínimo:
- a) Los requisitos que deben reunir los expositores que soliciten participar en la feria.
- b) El procedimiento y los criterios de admisión y, en su caso, de exclusión de los expositores.
- c) Los derechos y obligaciones de los expositores.
- d) El órgano y la regulación del procedimiento para dirimir las cuestiones que se susciten entre los participantes o entre éstos y la entidad organizadora.
- e) Las consecuencias para el caso de incumplimiento por los participantes de las disposiciones contenidas en el propio reglamento interno.
Sección 5
Organización de las actividades feriales
Artículo 60
Entidades organizadoras
Las actividades feriales podrán ser organizadas por:
- a) Instituciones feriales.
- b) Otras entidades organizadoras.
1. Son instituciones feriales de Canarias aquellas entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y legalmente constituidas con el objeto principal de organizar y gestionar en la Comunidad Autónoma de Canarias ferias y exposiciones como medio de promoción comercial de las distintas ramas de la actividad económica.
2. Las instituciones feriales de Canarias se rigen por sus estatutos, que deberán regular todo lo referente a su constitución, composición, administración y disolución, así como las facultades de los órganos de gobierno, en los que deberán estar representadas las entidades públicas que en su caso las promuevan.
3. Los estatutos de las instituciones feriales de Canarias deberán ser aprobados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe de los cabildos insulares de las islas en las que estas instituciones tengan su domicilio social.
4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá nombrar representantes en los órganos de gobierno de las instituciones feriales para velar por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron constituidas.
5. La promoción de instituciones feriales de Canarias queda reservada a las administraciones públicas y a otras entidades y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto esté relacionado con la promoción de actividades feriales en cualquiera de sus manifestaciones.
6. Las instituciones feriales de Canarias deberán disponer de patrimonio propio, cuyo rendimiento será destinado exclusiva e íntegramente al cumplimiento de sus fines y garantizar la disposición con carácter permanente de recintos o instalaciones adecuados a las actividades feriales que se promuevan por las mismas.
7. La denominación de «Institución Ferial de Canarias» únicamente podrá ser utilizada por las entidades reconocidas con arreglo a este título y las normas que lo desarrollen.
Artículo 62 Otras entidades organizadoras1. Las entidades organizadoras a las que se refiere el artículo 60.b), que podrán ser públicas o privadas, deberán contar con personalidad jurídica propia, tener un objeto social que en todo o en parte, aluda a la organización de actividades feriales, y estar válidamente constituidas de acuerdo con las normas que les sean de aplicación.
2. Las entidades organizadoras a que se refiere el apartado anterior podrán integrar como miembros no promotores a entidades de carácter mercantil.
Artículo 63 Obligaciones de las entidades organizadorasSerán obligaciones de todas las entidades organizadoras las siguientes:
1. Presentar comunicación previa en los términos previstos en este título y normas que lo desarrollen.
2. Constituir un comité organizador para cada actividad ferial, en los términos establecidos en el artículo 58.
3. Garantizar la asistencia al certamen de expositores que ejerzan legalmente su actividad y cuyo objeto se adecue a la calificación y clasificación de la actividad ferial.
4. Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones establecidas en la comunicación previa realizada y con lo preceptuado en este título y normas que la desarrollen.
5. Impedir la realización en el recinto ferial durante la celebración del certamen de actividades no comunicadas previamente o que no guarden relación con el objeto de la actividad ferial.
6. Remitir a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, tras la clausura de la actividad ferial, una memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le merezca, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
7. Garantizar el mantenimiento del orden público dentro del recinto ferial y el cumplimiento en el mismo de la normativa aplicable para la seguridad de las personas, productos, instalaciones y medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
8. Suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier daño al personal y bienes durante la celebración del certamen y el montaje y desmontaje del mismo.
9. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el cabildo insular o el ayuntamiento correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de la ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones de las comunicaciones previas.
10. Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en este título y disposiciones de desarrollo de la misma.
Sección 6
Del régimen de comunicación previa de las actividades feriales
Artículo 64
Comunicación previa en materia de actividades feriales
1. Las actividades feriales a las que se refiere esta ley serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.
2. Las comunicaciones se presentarán con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la primera actividad anual, se actualizarán, en su caso, con periodicidad anual y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, realización o no de venta directa.
Sección 7
Registro, publicidad y promoción de las actividades feriales de Canarias
Artículo 65
Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias
1. En la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales previamente comunicadas.
2. En el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias, se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales previamente comunicadas, así como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el capítulo IV del presente título.
3. En todo caso, dicho registro tendrá en cuenta la normativa que sobre protección de datos de carácter personal esté vigente en todo momento.
4. Reglamentariamente se regulará el contenido del registro, su organización y las normas de su funcionamiento.
Artículo 66 PublicidadLos datos que figuran en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Canarias tienen carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 67 Promoción de actividades feriales1. Al objeto de promocionar las actividades feriales que tengan la calificación de oficial a que se refiere este título y las actividades de las entidades organizadoras que persigan este mismo objetivo, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá medidas de ayuda económica en concepto de subvenciones y prestará la asistencia técnica precisa, en la forma y requisitos que reglamentariamente se determinen.
2. Para poder acogerse a las ayudas deberá acreditarse la inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la actividad para la cual se solicita subvención y del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el presente título y en las disposiciones específicas que la desarrollen.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá promocionar y fomentar la asistencia de las empresas canarias a ferias o exposiciones que se celebren fuera de su ámbito territorial, siempre que tales certámenes tengan especial interés para la comercialización o difusión de productos, técnicas o servicios característicos de dichas empresas o de especial interés para la región.».


Tres. Los artículos que seguidamente se indican quedan con la numeración que se señala a continuación:
El artículo 46, «Infracciones y sanciones», pasa a ser el 68.
El artículo 48, «Clases de infracciones», pasa a ser el 70.
El artículo 49, «De las sanciones», pasa a ser el 71.
El artículo 50, «Medidas cautelares complementarias», pasa a ser el 72.
El artículo 52, «Publicidad y ejecución de las sanciones», pasa a ser el 73.

Cuatro. El artículo 47 queda renumerado como artículo 69, con la siguiente redacción:
«Artículo 69 De las infraccionesUno. Son infracciones administrativas en materia comercial las siguientes:
- 1. El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente ley.
- 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 en materia de productos y servicios puestos a disposición del público.
- 3. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 en materia de precios.
- 4. El incumplimiento de lo dispuesto en materia de horarios comerciales.
- 5. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B.d) en materia de ejercicio simultáneo del comercio al por mayor y al detalle.
- 6. El ejercicio de actividades de venta fuera de un establecimiento comercial, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.B).
- 7. El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios y por los economatos de lo dispuesto en el artículo 2.2.B letras e) y f).
- 8. El incumplimiento de lo previsto en los artículos 19 y 20 en cuanto a instalación de los mercadillos y mercados de ocasión y a los productos que pueden ser ofrecidos al público en los mismos, sin perjuicio de las competencias municipales sobre la materia.
- 9. La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales, calificando indebidamente las correspondientes ventas u ofertas.
- 10. La instalación de puestos de venta ambulante que infrinja lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25.
- 11. La venta domiciliaria de los productos prohibidos en el artículo 26.
- 12. El incumplimiento de los requisitos que para las ofertas en las ventas a distancia establece el artículo 28.
- 13. El incumplimiento de los requisitos que para las máquinas destinadas a la venta automática establece el artículo 30.
- 14. El incumplimiento de los requisitos que para las ventas a pérdida se contienen en el artículo 32.
- 15. Las ventas con prima que infrinjan lo dispuesto en el artículo 33.
- 16. Las ventas en rebajas en las que no se consigne el precio, conforme a lo establecido en el artículo 34, o recaigan sobre los productos a que se refiere el artículo 35, o no cumplen las condiciones que para su anuncio se disponen en el artículo 36.
- 17. Las ventas en liquidación en las que no concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 37, o cuya realización no se haya comunicado a la consejería competente en materia de comercio, conforme al artículo 38.
- 18. Las ventas de saldo que tengan por objeto productos distintos de los previstos en esta ley, las que no cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 39, y las que se practiquen en establecimientos en condiciones distintas a las exigidas en el artículo 40.
- 19. Las ventas con descuento efectuadas sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42.
- 20. La realización de ventas en cadena o pirámide que han sido prohibidas según el artículo 43.
- 21. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información expresamente mencionada en los artículos 33.4, 34.2 y 42.3, o cualquier otra requerida por las autoridades competentes o sus agentes en cumplimiento de la presente ley, así como el suministro de dicha información de manera inexacta o la presentación de documentación falsa.
- 22. Carecer de hojas de reclamaciones.
- 23. La utilización inapropiada de cualquiera de las denominaciones feriales a que hace referencia el artículo 50 de esta ley.
- 24. La exclusión injustificada de expositores en una actividad ferial.
- 25. La venta directa con retirada de mercancía del recinto ferial sin la preceptiva comunicación previa.
- 26. La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y disposiciones que lo desarrollen.
- 27. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63 que no sean objeto de tipificación específica en este artículo.
- 28. La no celebración de actividades feriales comunicadas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.
- 29. El uso indebido de la denominación de institución ferial por entidades no reconocidas como tales.
- 30. La utilización de la calificación de feria o exposición oficial de Canarias para actividades carentes de tal carácter conforme se establece en el artículo 55.1 de esta ley.
- 31. La realización por las entidades organizadoras de actividades feriales de actuaciones que originen un perjuicio de carácter económico a terceros, declarado por resolución judicial o administrativa firmes.
- 32. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en los artículos 56, 57, 58, 62 ó 64 de esta ley.
- 33. El ejercicio de actividades comerciales en establecimientos, sin la previa obtención de la licencia comercial para el ejercicio de las actividades sometidas a la aplicación de la presente ley, en los supuestos en que sea preceptiva, o en contra de sus determinaciones y, en su caso, sin haber comunicado a la consejería competente en materia de comercio la transmisión, así como cuando la licencia comercial para el desarrollo de la actividad objeto de la presente ley haya sido revocada o declarada su caducidad.
- 34. El incumplimiento de la obligación de comunicar la puesta en marcha de la actividad comercial en el plazo máximo de un mes desde que ésta se produzca.
- 35. El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier variación de los datos en el Registro de Comerciantes y Comercio de Canarias.
Dos. No tendrá carácter de sanción la clausura del establecimiento y suspensión de la actividad que podrá ser acordada por la consejería competente en materia de comercio, simultáneamente con el inicio del expediente sancionador correspondiente.».

Disposición adicional segunda De los sectores de actividad
Se habilita al Gobierno para incluir o excluir, mediante decreto, nuevos sectores de actividad a efectos de la clasificación de los grandes establecimientos comerciales de conformidad con el artículo 17.3 de este texto legal así como para modificar los límites establecidos en el artículo 4.2 en función de los mismos, previo informe de las comisiones insulares de comercio, dando cuenta al Parlamento.
Disposición adicional tercera Del régimen sancionador específico de los establecimientos sometidos a licencia comercial
El régimen sancionador de los establecimientos sometidos a licencia comercial se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
Disposición adicional cuarta Del Registro de Comerciantes y Comercios de Canarias
1. El Gobierno de Canarias creará un Registro de Comerciantes y Comercios de Canarias adscrito a la consejería competente en materia de comercio, que tendrá por objeto la inscripción de oficio de las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad comercial.
2. El registro tendrá como finalidad el cumplimiento de los siguientes objetivos:
- a) Permitir la elaboración y permanente actualización de un censo comercial en Canarias.
- b) Disponer de los datos precisos para el general y común conocimiento de las estructuras comerciales en el ámbito territorial de Canarias, así como garantizar los derechos de los consumidores y usuarios.
- c) Contribuir a definir las políticas públicas llevadas a cabo en el sector comercial canario.
- d) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.
- e) Promover la necesaria transparencia y la defensa del principio de leal competencia en el ejercicio de la actividad comercial, así como la defensa de los derechos de los consumidores.
3. Los comerciantes, sean personas físicas o jurídicas, deberán comunicar sus datos inscribibles y cualquier modificación de los mismos a la dirección general competente.
4. El Registro de Comerciantes y Comercios de Canarias será público, y se determinará reglamentariamente su estructura, su organización y su funcionamiento, así como los datos susceptibles de inscripción en éste, y no podrán contener datos de carácter personal no relacionados con la persona titular de la inscripción o con la actividad comercial que éste desarrolle o pretenda desarrollar. En todo caso, la inscripción en este registro será gratuita. No obstante, los datos contenidos en el censo creado al amparo de la Orden de 25 de noviembre de 2005 se incorporarán automáticamente a este registro.
5. El órgano responsable del fichero automatizado que contenga el registro deberá adoptar las medidas de organización y gestión que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.
6. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se podrán ejercer ante el órgano citado.
Disposición adicional quinta Modificaciones introducidas en la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Se introducen las siguientes modificaciones en Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias:
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Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 en los siguientes términos:
«1. Los establecimientos de cualquier índole en donde se comercialicen productos y bienes, se presten servicios o se ejerzan actividades profesionales, en el territorio de Canarias, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones».
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Dos. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la presente ley y al objeto de cumplir con la obligación impuesta en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, será de aplicación la normativa reglamentaria reguladora de las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de Canarias, en lo que se refiere al modelo de hojas, información y procedimiento, sin perjuicio de los modelos y características específicas establecidas por la normativa autonómica sectorial».
Disposición adicional sexta Edición de guía procedimental y de trámites
La consejería competente en materia de comercio editará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, una guía en castellano y otros idiomas de gran implantación en el ámbito de la Unión Europea, comprensiva de los criterios aplicables y la totalidad de trámites del procedimiento para la concesión de la licencia comercial. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de prestar el máximo asesoramiento e información individualizada a los ciudadanos.
Disposición adicional séptima
Se habilita al Gobierno de Canarias para proceder a una nueva regulación de las normas contenidas en los artículos 8 a 11 de la presente ley, relativos al procedimiento de concesión de la licencia comercial, con respeto a las limitaciones derivadas de la reserva de ley y de la legislación básica que regule la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Las solicitudes de licencia comercial cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que se encuentren pendientes de resolución, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que a efectos del planeamiento se aplique lo estipulado en la disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda
Hasta tanto se aprueben los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales, previstos en el artículo 17, la concesión de licencia comercial habrá de llevarse a cabo teniendo en cuenta las determinaciones del planeamiento municipal, siempre que no entre en contradicción con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 6.
Disposición derogatoria única
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley queda derogada la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, así como el artículo 51 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial en Canarias, así como el Decreto 232/2005, de 27 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica y se establecen los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias.


2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
En el plazo de un año la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias deberá aprobar los Planes Territoriales Especiales de Grandes Equipamientos Comerciales de ámbito insular a propuesta del consejero competente en materia de comercio.
Disposición final segunda
1. Se autoriza al Gobierno para proceder en el plazo de un año a la elaboración de un texto refundido de las disposiciones de la presente ley y de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, debiendo aclararse y armonizarse la terminología y el contenido dispositivo de éste a los de aquella ley.
2. El Gobierno elaborará y aprobará en un plazo no superior a un año el reglamento de desarrollo de la presente ley.
3. Dicho reglamento regulará la tramitación telemática del procedimiento previsto en el título III de la presente ley, en cumplimiento de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y contendrá modelos normalizados de solicitudes para que puedan ser utilizados por los ciudadanos de forma telemática.
Disposición final tercera Planes de calidad
Se autoriza al Gobierno para proceder en el plazo de un año a elaborar un Plan de calidad del comercio.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.