Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior (Vigente hasta el 01 de Julio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 76 de 30 de Junio de 1986
- Vigencia desde 20 de Julio de 1986. Esta revisión vigente desde 20 de Julio de 1989 hasta 01 de Julio de 2012


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TITULO II
Del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior
Artículo 9
1. Como instrumento para la plena integración de las entidades reconocidas se crea el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, como órgano deliberante y consultivo.
2. El Consejo tiene como función el estudio, consejo y asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con las comunidades canarias en el exterior y de las entidades reconocidas.
3. Las competencias del Consejo son:
- a) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno, en el que deben regularse las Comisiones de estudio y el procedimiento de formación de la voluntad del Consejo.
- b) Asesorar al Gobierno en cuantas consultas le sean formuladas.
- c) Elevar al Gobierno sugerencias y propuestas relacionadas con las comunidades de canarios en el exterior.
- d) Cualesquiera otras que por esta Ley o reglamentariamente se establezcan.
Artículo 10
El Presidente del Consejo será un miembro del Gobierno, designado por el mismo.
El Vicepresidente será designado por el Gobierno entre los miembros del Consejo de Entidades.
El Secretario, con voz pero sin voto, será un funcionario de la Consejería de la Presidencia, designado por su titular.
Artículo 11
1. La composición del Consejo, además de los miembros señalados en el artículo 10, será como sigue:
- a) Tres miembros designados por el Gobierno de Canarias.
- b) Tres miembros designados por el Parlamento, asegurando, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
- c) Siete miembros designados por los Cabildos Insulares, uno por cada uno de ellos.
- d) Nueve miembros designados por las entidades canarias en el exterior, reconocidas conforme a esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. Los miembros del Consejo, comprendidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, ejercerán su mandato durante cuatro años, pudiendo ser revocados, en cualquier momento, por el organismo o entidad a la que representen, siempre que simultáneamente se provea su sustitución.
3. La duración del mandato de los miembros comprendidos en la letra d) del apartado 1 de este artículo será de cuatro años, transcurridos los cuales podrán ser reelegidos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
4. Los miembros del Consejo en representación de las entidades canarias en el exterior, podrán ser revocados antes del vencimiento del período de mandato, en virtud del acuerdo del órgano decisorio de la entidad o entidades proponentes de la candidatura en la que figurasen incluidos a efectos de las elecciones, siendo designados en su sustitución, por el tiempo que reste de mandato, los suplentes que a tal fin deben incluirse en las candidaturas y por el orden en que están situados en las mismas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el seno de la Consejería de la Presidencia se creará un Registro de las entidades reconocidas conforme a esta Ley.
Segunda
Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se establecerán anualmente dotaciones en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Gobierno de Canarias, en el plazo de cuatro meses, desarrollará las normas de procedimiento para la elección de los miembros a los que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 11.
Segunda
El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, convocará al Consejo de Entidades Canarias en el Exterior.
DISPOSICION FINAL
El Gobierno queda autorizado a dictar normas en desarrollo de esta Ley.