Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Vigente hasta el 17 de Agosto de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 131 de 14 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 1984. Esta revisión vigente desde 09 de Febrero de 1999 hasta 17 de Agosto de 2000
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR
- TITULO PRIMERO. Del régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma
- TITULO II. De los presupuestos
- TITULO III. Del endeudamiento
- TITULO IV. De la Tesorería y de los avales
- TITULO V. De la Intervención
- TITULO VI. De la contabilidad pública
- TITULO VII. De los bienes
- TITULO VIII. De la contratación
- TITULO IX. De las responsabilidades
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES


Exposición de Motivos
El Estatuto de Autonomía establece, en su disposición transitoria tercera, que, mientras la Comunidad Autónoma no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias.
En consecuencia, la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma ha venido regulándose por la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
El contenido de la Ley se inscribe, por otra parte, en el respeto absoluto a las limitaciones que vinculan el ejercicio de estas competencias normativas conforme al citado bloque de constitucionalidad basado en los principios de coordinación de la actividad financiera de la Comunidad con la Hacienda y planificación económica general, solidaridad interterritorial, intrarregional e interinsular, elaboración de presupuestos con criterios susceptibles de consolidación con los del Estado, endeudamiento, economía, eficacia y control económico y financiero de los gastos públicos y reflejo contable del mismo.
La presente Ley aplica, asimismo, los principios de universalidad y unidad presupuestaria en la interpretación armónica de la Ley 8/1980 y Estatuto de Autonomía para los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de la Comunidad, sin restar agilidad a las actividades de las mismas en función de su naturaleza de entes de gestión personalizada y diversificada que la comunidad organiza para el cumplimiento de sus fines, así como la necesaria recepción de los principios tradicionales de unidad de caja y de control interno para una adecuada gestión financiera.
La presente Ley parte, en definitiva, de la concreción de principios y normas que garantizan la unidad interna de la legislación financiera de la Comunidad, la coordinación interna de sus órganos que utilicen recursos de la Hacienda Regional dirigidos a una eficaz gestión de las peculiaridades económico-financieras, sin perjuicio del establecimiento de relaciones de eficacia con la Hacienda del Estado.
La Ley contiene un título preliminar y nueve para materias concretas.
En el título preliminar se recogen los principios institucionales de la actividad financiera, de legalidad, economía y eficacia, de presupuesto anual, único, universal, de unidad de caja, de intervención, contabilidad y rendición de cuentas, y preceptos sobre la distribución orgánica de competencias de materia financiera, así como la configuración del sector público de la Comunidad a los efectos de la Ley mediante la descentralización funcional, cuyo régimen jurídico queda a futura regulación de la materia.
Se establece asimismo, la remisión a la normativa estatal, que integrará el ordenamiento en vía supletoria o analógicamente, y la atribución de competencias a los órganos económico-administrativos de la comunidad para reconocimiento y resolución en materia tributaria propia, de acuerdo con la Ley 8/1980 y el Estatuto.
El título primero regula el régimen de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias y los derechos y obligaciones de la misma. El capítulo dedicado a los derechos recoge los establecidos estatutariamente, junto con el principio de no afectación de los recursos y las prerrogativas de la Administración financiera en la materia, de acuerdo con el Estatuto. En el capítulo de obligaciones se reitera el principio de la naturaleza jurídica de las mismas y su reglada exigibilidad.
El título II trata de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y, atendiendo a su carácter de instrumento de la actividad económico-financiera de la Comunidad, es objeto de una regulación más extensa. Se recogen así en el capítulo primero los principios de universalidad y unidad presupuestaria para la comunidad, sus Organismos y Empresas Públicas mediante la unión de sus presupuestos diferenciados por la personificación jurídica de sus actividades, y se establece la clasificación presupuestaria por programas.
En el capítulo II, sobre estructura de los créditos y sus modificaciones en los Presupuestos de la Comunidad y sus Organos, se recogen los principios, ineludibles en una administración financiera, de especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos para gastos, y sus excepciones. Respecto a las modificaciones, se establecen mecanismos que permitan al Ejecutivo la necesaria capacidad para la gestión presupuestaria adecuada a las exigencias de eficacia y agilidad de la creciente demanda social de bienes y servicios públicos en el conjunto de las competencias propias o transferidas de la Comunidad.
En los capítulos III y IV, relativos a la ejecución de los Presupuestos y régimen de los Organismos no administrativos y Empresas de la Comunidad, se establecen las menciones necesarias a la peculiaridad de tales actividades, y en el resto, habida cuenta de la regulación estatal de la materia, se efectúa remisión a la misma.
El título III regula el endeudamiento bajo los principios de legalidad, de coordinación y de ordenación general del crédito, previsto en el Estatuto y en la Ley orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
El título IV trata de la Tesorería y los avales, en el que se recoge el principio de la Tesorería única y se declara la afectación a la misma del conjunto de los recursos de la Hacienda Regional Canaria. Los avales se configuran como la única forma de garantía de la Comunidad y de sus Organismos, estableciendo los beneficiarios posibles y los sistemas de control de la autorización y la utilización de los mismos.
El título V regula las competencias de la Intervención, Centro de control interno y directivo de la contabilidad. Junto a la función tradicional, que por esta razón se remite a la Ley General Presupuestaria, se prevén procedimientos de muestreo, al objeto de una mayor agilización del ejercicio de la función interventora y la implantación gradual de procedimientos de auditoría para el ejercicio del control financiero de todo el sector público de la Comunidad, junto a los controles de eficacia ligados a la presupuestación por objetivos que la Ley recoge como obligatorios en la elaboración de los Presupuestos y vinculantes a los Organos de Gestión, lo que permite un mayor control y seguimiento del destino de los recursos públicos.
El título VII establece el régimen jurídico de los bienes de la Comunidad hasta tanto se aprueba la Ley de Patrimonio de la Comunidad, su administración, defensa y conservación.
El título VIII se ocupa de la contratación de la Comunidad, con plena sumisión a la legislación estatal, y que se justifica en la necesidad de dotar, en el marco de dicha legislación, las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad.
El título IX establece el régimen de la responsabilidad de autoridades y funcionarios de la Comunidad, en acciones y omisiones en la utilización de los fondos públicos cuando produzcan perjuicios económicos a la Hacienda de la Comunidad, sin mayor reiteración a la ya exhaustiva normativa estatal reguladora, por lo que se remite a la misma.
Finalmente, las disposiciones transitorias prevén los distintos mecanismos de asunción y organización de los créditos afectados a competencias y servicios objeto de traspaso a la Comunidad, y la incorporación de los demás medios de financiación previstos en la Ley 8/1980, que configuran la financiación básica de la Comunidad.