Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Vigente hasta el 17 de Agosto de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 131 de 14 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 1984. Esta revisión vigente desde 09 de Febrero de 1999 hasta 17 de Agosto de 2000


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TITULO VI
De la contabilidad pública
Artículo 87
La Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos autónomos y Empresas públicas están sujetas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 88
La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las normas que regulan esos Organismos, así como el sometimiento de dichas cuentas a la aprobación del Parlamento de Canarias.
Artículo 89
Corresponde a la Consejería de Hacienda la organización de la contabilidad pública, a las finalidades siguientes:
- a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
- b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.
- c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, sus Organismos y Empresas.
- d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Audiencia de Cuentas o al Parlamento de Canarias.
- e) Facilitar los datos y demás antecedentes precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público de competencias de la Comunidad Autónoma.
- f) Rendir la información económica y financiera para la adopción de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.
- g) Cualquier otro que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 90
La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el Centro directivo de la contabilidad pública de la misma, y le corresponde:
- a) Someter a la decisión del Consejero de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, al que se adaptarán los Organismos autónomos y demás Entidades incluidas en el sector público de la Comunidad.
- b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le autoricen las disposiciones vigentes.
- c) Aprobar los planes parciales o especiales de Contabilidad Pública que se elaboren conforme al Plan General, pudiendo dictar normas para la articulación de ambas y sobre información contable a efectos de rendición de cuentas.
- d) Inspeccionar la contabilidad de los Organismos autónomos y Empresas públicas.
Artículo 91
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma:
- a) Formar la cuenta general.
- b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.
- c) Recabar la presentación de cuentas, informes, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.
- d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de los Organismos autónomos y Entidades que integran el sector público de competencias de la Comunidad Autónoma.
- e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales del Estado.
- f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los Departamentos y Organismos de la Comunidad.
Artículo 92
1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias se formarán y cerrarán mensualmente, salvo las correspondientes a organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico, que lo serán anualmente.
2. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
- a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- c) Los Presidentes del Consejo de Administración de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Audiencia de Cuentas de Canarias o al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
4. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones, así como los perceptores de subvenciones. En este último caso, la rendición de cuentas se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificar ante el órgano concedente de la subvención o ayuda.
Artículo 93
La contabilidad pública quedará sometida a venficación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los que, en su caso, designen la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.
Artículo 94
La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, a efectos de información y estudio, y publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias», los datos a que se refiere el artículo 131 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 95
1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería realizadas durante el ejercicio, y constará, además de la documentación a que se refiere el artículo 132.1 y 3 de la Ley General Presupuestaria, las correspondientes a las Empresas públicas de la Comunidad o de sus Organismos autónomos.
2. La cuenta de la Administración General de la Comunidad constará de las partes incluidas en el artículo 133.1 de la Ley General Presupuestaria, a las que se unirá la documentación a que se refiere el artículo 86.1 de esta Ley.
3. Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se determinarán las estructuras y desarrollo de cada una de las partes de la mencionada cuenta.
Artículo 96
1. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta será presentada en la Audiencia de Cuentas de Canarias antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario a la que corresponda. En el mismo término deberá ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.
2. Las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás entes que conforman el sector público autonómico se formarán por la Intervención General, que dispondrá de las cuentas de cada uno de los entes citados y demás documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias con anterioridad a la fecha prevista en el apartado anterior.
La falta de remisión de las cuentas de alguna de las empresas o entes citados no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General con las cuentas recibidas, sin perjuicio de que las restantes deban ser remitidas por la Intervención General a la Audiencia de Cuentas de Canarias.