Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (Vigente hasta el 17 de Agosto de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 131 de 14 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 1984. Esta revisión vigente desde 09 de Febrero de 1999 hasta 17 de Agosto de 2000


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TITULO IX
De las responsabilidades
Artículo 108
Las responsabilidades de autoridades y funcionarios de la Comunidad por daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública se regirán en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones legales en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma nacidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley seguirán sujetos a la normativa derogada por ésta hasta su resolución.
Segunda
Se consideran Empresas participadas, a los efectos de esta Ley, hasta la aprobación de su normativa reguladora, las Sociedades o Entidades en las que la Comunidad, sus Organismos autónomos y Empresas públicas, participen directa o indirectamente en más de un 25 por 100 de capital social, tengan la posibilidad de designar los órganos de dirección, o cuando aquéllas presten servicios públicos y la participación sea superior al 10 por 100.
Tercera
El Gobierno podrá acordar la generación de créditos procedentes de transferencias del Estado y sus Organismos autónomos a la Comunidad, tanto para la financiación de servicios como para inversiones y programas a desarrollar por ésta. Los créditos generados deberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos servicios, inversiones o programas que hayan sido aprobados al efecto.
Cuarta
1. La asunción por la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado, supondrá la incorporación a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, mediante autorización del Gobierno, de los créditos que se transfieran en ejecución de los acuerdos de traspaso, con habilitación, en su caso, de las partidas presupuestarias que fueran precisas para la adecuada gestión de aquéllos.
2. La incorporación de los créditos se producirá en la Sección a que el Gobierno hubiera asignado las competencias transferidas.
Si éstas se hubiesen distribuido entre varias Consejerías el Gobierno determinará los créditos que hayan de atribuirse a cada una de ellas.
3. El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de las transferencias recibidas y de la asignación de las partidas presupuestarias trimestralmente.
Quinta
La Consejería de Hacienda incorporará a los correspondientes créditos de ejercicio corriente los remanentes efectivos no comprometidos siguientes:
- a) Los créditos transferidos por el Estado y autorizados en el ejercicio anterior que el último día de ejercicio presupuestario no hayan sido vinculados al cumplimiento de obligaciones o no hayan podido realizarse, salvo disposición legal que lo imposibilite.
- b) Los créditos derivados de transferencias de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos vinculados a fines específicos, que se incorporarán aplicándolos a los mismos.
Sexta
Tendrán la condición de créditos ampliables:
- 1. Hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal en la medida que sea cubierto, de conformidad con la legislación aplicable en virtud de transferencia de funcionarios de las Administraciones Públicas a la Comunidad.
- 2. Las transferencias de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos por el mayor importe de la cuantificación provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no esté dotada en el acuerdo de traspaso correspondiente, o no esté consignada inicialmente en los créditos del Presupuesto de la Comunidad.
- 3. Los créditos destinados a gastos específicos, para los que se reciban aportaciones del Estado en la cuantía en que fuere superior a la inicialmente consignada.
Séptima
La Consejería de Hacienda podrá efectuar las adaptaciones técnicas precisas en los Presupuestos Generales de la Comunidad, con habilitación, incluso, de nuevas partidas, en los siguientes supuestos:
- a) Los créditos por transferencia de servicios de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos a la Comunidad.
- b) Las transferencias por recaudación en los tributos cedidos a la Comunidad.
- c) Las transferencias en concepto de participación de la Comunidad en los ingresos del Estado.
- d) Otras transferencias y subvenciones del Estado a la Comunidad.
Octava
El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, y de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acordar las transferencias que sean necesarias entre los créditos de servicios transferidos o que se transfieran a la Comunidad, excepto los destinados a la concesión de subvenciones nominativas o gastos finalistas.
Novena
El Gobierno, excepcionalmente, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería, cuando sus disponibilidades lo permitan, para la prestación de los servicios transferidos por el Estado y sus Organismos autónomos a la Comunidad que sean necesarios atender y no se hayan recibido las correspondientes transferencias de crédito con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, hasta las cuantías de la consignación según el acuerdo del traspaso.
De tales operaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Décima
Lo dispuesto en el artículo 85.1 de esta Ley se aplicará gradualmente en la forma que reglamentariamente se determine.
Undécima
El Gobierno incorporará al estado de gastos del Presupuesto las cantidades que, procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, estén destinadas a financiar proyectos de competencias asumidas o que se asuman por la Comunidad durante el ejercicio y acordará las transferencias que sean necesarias para la ejecución de los mismos.
Duodécima
En tanto una Ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, serán de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma y a los Organismos y Empresas que de ella dependen las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado, sin perjuicio de las especialidades que se deriven del Estatuto de Autonomía y lo preceptuado en esta Ley.
Decimotercera
1. Hasta tanto se constituyan las Juntas a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 24 de esta Ley, corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda el conocimiento de las reclamaciones que se susciten en el ámbito de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y de los tributos creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
2. El conocimiento y resolución de los recursos de reposición en los actos reclamados en vía económico-administrativa en el ámbito y materia a que se refiere el número anterior, corresponderá al órgano de la Administración General o Institucional de la Comunidad que hubiese dictado en vía de gestión el acto recurrido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Para lo no previsto en esta Ley, y en tanto no se oponga a la misma, serán de aplicación las disposiciones del Estado en la materia, equiparándose los órganos y autoridades por analogía de funciones.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley y adopte las medidas oportunas en orden a su cumplimiento.
Tercera
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley, salvo los preceptos de la Ley 1/1984, de 8 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante su vigencia.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias».
Quinta
Todas las alusiones que en la presente Ley se hacen a la Ley General Presupuestaria se entenderán igualmente referidas a la Ley que la sustituya en lo relativo a sus contenidos.