Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad de Canarias (Vigente hasta el 17 de Agosto de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 56 de 04 de Mayo de 1987
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 05 de Mayo de 1987 hasta 17 de Agosto de 2000
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
- TITULO I. Del tráfico jurídico del patrimonio
- TITULO II. De la utilización y aprovechamiento del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias
- TITULO III. De la protección y defensa del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

Preámbulo
Dentro de los medios de que gozan las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus finalidades destaca el Patrimonio. Esta importancia excede de ser una mera declaración ocasional producto de la aparición de una Ley, sino que en gran medida, la efectividad real de una autonomía está en estrecha relación con esta noción. A tal efecto parece conveniente recordar, en primer lugar, que históricamente, la explotación de un patrimonio propio sirvió de sustento principal, cuando no único, de los poderes públicos, mientras que el impuesto era sólo utilizado como una forma excepcional de ingreso. En segundo lugar, bajo la noción de patrimonio se agrupan el conjunto de titularidades de una Entidad administrativa sobre unos bienes que constituyen sus medios no financieros, para el desenvolvimiento de las competencias que el ordenamiento les encomienda, siendo pues, instrumento fundamental para el ejercicio de éstas últimas. Por último no puede negarse que, superada la concepción liberal, bajo la cual la Administración aparecía como sujeto sin capacidad de gestión de sus bienes, la gestión del Patrimonio aparece en la actualidad, como una función con gran trascendencia económica y financiera, así como un eficaz instrumento de intervención conformadora de relaciones sociales características del Estado Social y Democrático de Derecho, como enfáticamente proclama nuestra Constitución.
Estos datos permiten afirmar que en gran medida la «autonomía real» depende de una eficaz gestión del Patrimonio y la presente Ley es el instrumento para configurar el marco jurídico de las relaciones surgidas con ocasión de la administración, gestión y explotación de este patrimonio.
El Estatuto de Autonomía de Canarias, como reflejo de esta importancia, en su artículo 44 atribuye a esta Comunidad Autónoma una «Hacienda y Patrimonio propio para el desarrollo y ejecución de sus competencias». La distinción entre ambas se deduce de la propia regulación estatutaria: mientras que la primera queda formada por los recursos obtenidos por la Comunidad a través de la actividades privadas y públicas de la misma y cuya regulación ya fue abordada por la Ley de Canarias número 7/1984, de 11 de diciembre, el segundo lo componen el conjunto de bienes que sirven de soporte material para el ejercicio de sus competencias.
La presente Ley, para disciplinar las relaciones que son su objeto, se ha inspirado en los siguientes principios:
- Primero.- Búsqueda de una eficaz gestión de estos medios desconcentrando las facultades dispositivas relativas al mismo en la Consejería de Hacienda.
- Segundo.- Racionalización y coordinación de su administración que persigue razones de coherencia y claridad con la articulación de la actividad autonómica general, sin perjuicio de las competencias sectoriales de los demás Departamentos.
- Tercero.- Garantía, transparencia en la gestión y racionalización en el uso de estos bienes.
I.
En el Título Preliminar se delimita el ámbito objetivo de la Ley. A estos efectos se fija el concepto de Patrimonio, superada la antigua dicotomía entre bienes patrimoniales y demaniales, en el que se integran la totalidad de titularidades sobre bienes atribuibles a la Comunidad Autónoma y Organismos que dependen de la misma.
Ello no significa que se desconozca en el seno del mismo la existencia de dos tipos de relaciones bien diferenciadas y que requieren un tratamiento separado, como las relaciones jurídicas surgidas del dominio público, y las relaciones patrimoniales.
Igualmente se plasman en este Título los principios de centralización de las competencias sobre este patrimonio en el Departamento autonómico encargado de la gestión económica, y el control de la existencia de esta titularidad a través de la institución del inventario como registro administrativo, en donde se toma conocimiento de las relaciones patrimoniales imputables a esta Comunidad.
II.
El Título I, está dedicado al tráfico jurídico de los bienes integrantes del Patrimonio haciendo distinción entre dominio público y bienes patrimoniales o sometidos al Derecho Privado.
a) Respecto de los primeros, se recogen los principios constitucionalmente consagrados de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, a la vez que se regula de forma pormenorizada las formas de afectación o imposición de afectaciones secundarias, la mutación demanial, la desafectación y la adscripción de bienes demaniales a Entidades administrativas instrumentales, como actos en virtud de los cuales un bien entra, sale del demanio, o modifica su situación dentro del mismo.
b) Respecto a los bienes patrimoniales se regula la adquisición y enajenación de los mismos, conforme a las siguientes reglas: Primero, las adquisiciones se entienden realizadas para el dominio privado, sin perjuicio de la posterior afectación del dominio público; segundo, la adquisición de bienes queda sometida a los principios de economía, prohibición de adquirir bienes cuyas cargas superen sus beneficios, publicidad y concurrencia respecto de las adquisiciones onerosas, posibilidad de utilizar contratos de derecho privado para llevar a cabo estas adquisiciones; tercero, respecto a las enajenaciones a título gratuito se someten al control del Consejo de Gobierno y respecto a las realizadas a título oneroso se exige la previa declaración de alienabilidad, estableciéndose un control sobre las mismas en función de su cuantía, situación y naturaleza del bien, diversificación ésta imprescindible para dotar de un ordenamiento adecuado a la gestión del patrimonio; cuarto, la imposición de gravámenes sobre bienes integrados en este Patrimonio deberá producirse por el procedimiento previsto para su enajenación.
III.
El Título II está dedicado a la regulación de las actividades de administración técnica de los bienes, respecto de la cual, igualmente se diferencia el régimen previsto para los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales.
a) Informan las reglas relativas al aprovechamiento de los primeros: En primer término el respeto a la normativa especial dictada por cada categoría de cada uno de estos bienes; en segundo lugar se prevé la posibilidad de que la Comunidad Autónoma se reserve la explotación de determinados recursos; en tercer lugar se establecen las diferentes formas de utilización de estos bienes por los particulares en relación con el título, distinguiéndose entre sus usos generales o especiales, cuando no impliquen un derecho exclusivo, y privativos, que se articulan a través de las instituciones fundamentales, la ocupación temporal, y la concesión, según impliquen la realización de instalaciones permanentes o no, igualmente se establece la conversión de los derechos de los titulares de concesiones vigentes para el caso de desafectación de bienes de dominio público.
b) La gestión de los bienes patrimoniales, al perseguir finalidades diferentes, precisa de una regulación diversa, cuyos principios inspiradores de economía, gestión más rentable y transparencia en la gestión, publicidad y concurrencia en el otorgamiento de usos tiene una justa y específica plasmación en el texto.
IV.
La importante misión a desempeñar por estos bienes justifica que, en el marco de la autotutela administrativa, el Ordenamiento dispense una especial protección de las titularidades de la Administración.
Para conseguir esta mayor protección, el texto de la Ley recoge y regula las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde, tradicionales en la legislación de este ámbito, y mediante las cuales, sin perjuicio de las garantías que la Ley dispense a terceros, se busca asegurar y garantizar las titularidades jurídico-administrativas reales.
Finalmente, al convertir en facultativa la exigencia de caución a los particulares denunciantes, tradicionalmente obligatoria, persigue la Ley facilitar la colaboración de aquéllos en la protección del Patrimonio Público, y convertir la caución en un instrumento disuasorio de denuncias temerarias.