Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra (Vigente hasta el 07 de Agosto de 2000).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Marzo de 1973
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1973. Esta revisión vigente desde 26 de Abril de 1987 hasta 07 de Agosto de 2000
TITULO X
De las limitaciones a la libertad de disponer
CAPITULO PRIMERO
Del usufructo legal de fidelidad
Ley 253 Concepto
El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.
Ley personal.- El usufructo de fidelidad se dará en favor del cónyuge sobreviviente cuando el premuerto tuviera la condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento.
Inalienabilidad.- Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.
Renuncia.- Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio.
Ley 254 Exclusión del usufructo
No tendrá el usufructo legal de fidelidad:
- 1) En la separación de hecho: a) ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses, no manifieste su voluntad contraria a la separación; b) el cónyuge que motivó la separación por infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la vida del otro.
- 2) En la separación de derecho: a) ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; b) el cónyuge que incurrió en causa de separación por abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal, incumplimiento grave o reiterado de los derechos conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro; c) el cónyuge que la haya pedido en razón a la separación de hecho no consentida por el otro; d) ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.
- 3) El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.
- 4) El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.
En testamento o contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro, si éste hubiere incurrido en cualquiera de las causas previstas en el apartado 2-b de esta ley, aunque no haya separación.
Ley 255 Extensión
El usufructo se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectos a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:
Bienes excluidos:
- 1) Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente establezca lo contrario.
- 2) Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal.
- 3) Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.
- 4) Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis causa.
- 5) Los legados piadosos o para entierro y funerales.
- 6) Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar.
- 7) Y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.
Ley 256 Caso de segundas nupcias
Del usufructo del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias del premuerto quedan excluidos los bienes siguientes:
- 1) Los que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio anterior, conforme a lo establecido en las leyes 274 y 275.
- 2) Los que el cónyuge bínubo deba dejar en favor de los mismos hijos y descendientes con preferencia respecto a los del matrimonio posterior, según lo establecido en la ley 272.
- 3) Los que el cónyuge bínubo hubiere adquirido por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio, si éstos sobrevivieren. Se exceptúa el caso de que para las segundas o posteriores nupcias se hubiese obtenido el consentimiento de todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes.
Ley 257 Inventario
El cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración del fallecimiento del consorte y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de este plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa dure.
Si el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que al cónyuge viudo le fuera notificada la sentencia firme que hubiese declarado la nulidad.
A requerimiento del nudo propietario, el usufructuario está obligado a declarar ante qué Notario formalizó el inventario o adición al mismo. El nudo propietario tendrá derecho a obtener copia, y podrá requerir al usufructuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
Ley 258 Derechos
El cónyuge viudo tendrá todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario conforme al capítulo primero del título IV del libro tercero, y los que, en su caso, voluntariamente, le hubiesen sido concedidos por el cónyuge premuerto o hubieran sido pactados.
Además, cuando el usufructo de fidelidad recaiga sobre acciones de sociedades anónimas, y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observarán las reglas siguientes:
- 1) El derecho preferente para suscribir nuevas acciones corresponde exclusivamente al nudo propietario; pero si éste no hiciere uso de su derecho, el usufructuario podrá suscribir por sí mismo a nombre del nudo propietario, abonando los desembolsos y gastos correspondientes, y en caso de no ejercitar esta facultad podrá exigir el valor de los derechos de suscripción que se hubieren enajenado.
- 2) El usufructo se extenderá a las nuevas acciones suscritas; pero el usufructuario deberá abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripción le hubiere reportado y si no lo hiciere en el plazo de treinta días a contar del requerimiento del nudo propietario, no tendrá el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponderá el importe de los derechos de suscripción realizados por el nudo propietario. En los supuestos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendrá derecho de reembolso.
- 3) En caso de sustitución de títulos o de amortización de acciones, el usufructo recaerá por subrogación sobre los nuevos títulos o el importe de la amortización.
- 4) En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaerá sobre las acciones, y se aplicará lo dispuesto en los números anteriores.
Las disposiciones de esta ley sobre usufructo de acciones se observarán, en la medida en que por su naturaleza sean aplicables, al usufructo de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada y de cuotas sociales en sociedades colectivas, comanditarias o sociedades civiles.
Ley 259 Obligaciones
El cónyuge usufructuario debe:
- 1) Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.
- 2) Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.
- 3) Prestar alimentos, dentro de los límites del disfrute, a los hijos y descendientes del cónyuge premuerto a quienes éste tuviere obligación de prestarlos, y siempre que los alimentistas se hallaren en situación legal de exigirlos.
- 4) Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudo propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.
- 5) Pagar todas las cargas inherentes al usufructo.
Ley 260 Transformación
Si el usufructuario desatendiere las indicaciones o advertencias que respecto a la administración y explotación de los bienes le hicieren los nudo propietarios, éstos podrán acudir al Juez.
Si el viudo usufructuario no pudiere o no se aviniere a cumplir la decisión judicial, los nudo propietarios podrán pedir la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas.
Ley 261 Extinción
El usufructo de fidelidad se extingue:
Ley 262 Privación
El viudo, a petición de los nudo propietarios, penderá el usufructo de fidelidad:
- 1) Si viviera maritalmente con otra persona.
- 2) Si llevare vida notoriamente licenciosa, o corrompiera a los hijos.
- 3) Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes 253 y 259, número 4), y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.
- 4) Si incumpliere sus obligaciones con dolo o negligencia grave.
- 5) Si durante año y día hubiere incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes al usufructo de fidelidad conforme a la ley 259.
Ley 263 Interdicto
Terminado el usufructo de fidelidad, los nudo propietarios podrán hacer efectiva la posesión de los bienes por medio de interdicto.
Ley 264 Modificaciones voluntarias
Por voluntad del disponente o por pacto se podrá:
- 1) Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo el caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.
- 2) Facultar para enajenar o gravar los bienes.
- 3) Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.
- 4) Exigir la constitución de garantía para el ejercicio del usufructo.
- 5) Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.
En los casos previstos en los números 4) y 5) será necesario el consentimiento o aceptación del cónyuge usufructuario.
Ley 265 Analogía
En el usufructo voluntario universal o sobre bienes determinados otorgado con condición de viudedad, a favor de cualquier persona, serán aplicables, en cuanto no se opongan al pacto o disposición que lo conceda, las leyes del presente capítulo.
Ley 266 Normas subsidiarias
En lo no establecido por este capítulo, el usufructo de fidelidad se entenderá sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del capítulo I del título IV del libro tercero.
CAPITULO II
De la legítima
Ley 267 Concepto
La legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos «febles» o «carlines» por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.
Ley 268 Legitimarios
En testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:
Ley 269 Forma
La institución en la legítima foral podrá hacerse para todos los legitimarios en forma colectiva.
Ley 270 Excepciones
No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél, o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos 852 y 853 del Código Civil.
Ley 271 Preterición
La preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones. Únicamente podrán ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.
CAPITULO III
De los derechos de los hijos de anterior matrimonio
Ley 272 Limitación de disposiciones
Los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hijos de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.
Si recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjudicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjudicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto inter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.
Este derecho de los hijos de anterior matrimonio no se dará respecto a las disposiciones en favor de cualesquiera de otras personas.
Lo establecido en esta Ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera de las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil.
Ley 273 Bienes excluidos
A efectos de la ley anterior, no se computarán:
- 1) Los bienes que, conforme a lo que establece el capítulo siguiente, el padre o madre bínubo debe reservar a los hijos de anterior matrimonio, y que han de quedar íntegramente para éstos.
- 2) Los bienes que el padre o madre bínubo hubiera adquirido a título lucrativo del nuevo cónyuge o de los ascendientes o descendientes de éste, pues de tales bienes podrá aquél disponer libremente.
CAPITULO IV
De la reserva del bínubo
Ley 274 Obligación de reservar
El padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de los mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos.
Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo enviudare y muriese en tal estado.
Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.
Será también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta ley.
El padre o madre bínubo puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendientes reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecidos para la sucesión legal.
Ley 275 Determinación de los reservatarios
La determinación de los reservatarios, cuando éstos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.
Ley 276 Extinción de la reserva
Se extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservatarios renunciaren su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia.
Ley 277 Enajenación de bienes reservables
Respecto a los actos de enajenación o gravamen de bienes reservables, muebles o inmuebles, se aplicarán las disposiciones del Código civil y de la legislación hipotecaria. Sin embargo, tendrán validez y definitiva eficacia los actos que el reservista realizare con el consentimiento de todos los que, al tiempo de la enajenación o gravamen, fuesen hijos reservatarios o descendientes de los premuertos.
En caso de enajenación de bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.
Ley 278 Normas supletorias
Se aplicarán a la reserva establecida en este capítulo las disposiciones del Código Civil y de la Ley Hipotecaria sobre inventario y garantías de los reservatarios.
CAPITULO V
De la reversión de bienes
Ley 279 Reversión de liberalidades de los ascendientes
Salvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posterioridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.
Ley 280 Reversión en casos especiales
Si se tratare de bienes que el causante hubiere adquirido por donación propter nuptias, dote o donación, se estará a lo especialmente dispuesto en las leyes 116, 123 y 135, párrafo segundo.