Ley 1/1993, de 23 de marzo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR de 27 de Marzo de 1993 y BOE núm. 91 de 16 de Abril de 1993
- Vigencia desde 16 de Abril de 1993. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 1996 hasta 01 de Enero de 2002
TITULO IV
Del Patrimonio de la Administración institucional
Artículo 79
1. Serán de aplicación a la adquisición de bienes y derechos por las Entidades de carácter institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja las disposiciones del capítulo I del título II de la presente Ley, con la salvedad de que las competencias que en las mismas se atribuyen al Consejero de Hacienda y Economía se entiende corresponde al Consejo de Administración de la Entidad.
2. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma para realizar adquisiciones cuando:
Artículo 80
1. De igual forma, la enajenación y cesión de bienes y derechos propiedad de las Entidades institucionales se someterá a las disposiciones del capítulo II del título II de la presente Ley, con la misma salvedad que establece el artículo anterior.
2. No procederá lo establecido en el número anterior cuando dichas enajenaciones formen parte de las operaciones estatutarias de los Organismos comerciales o financieros de la Comunidad y constituyan el objeto directo de sus actividades.
Artículo 81
1. Los bienes propiedad de las Entidades institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad.
2. A su vez, el patrimonio de los Organismos autónomos y Entes públicos extinguidos pasará a la Comunidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma podrán actualizar los límites cuantitativos relativos a la atribución de competencias o inventariabilidad por razón del valor de los bienes y derechos, a que se refiere la presente Ley, así como la cuantía de las sanciones pecuniarias reguladas en la misma.
Segunda
Los terrenos y edificaciones que hayan pasado al uso o servicio público de la Comunidad Autónoma de La Rioja por donación, permuta o cualquier otro negocio jurídico que implique traslación del dominio con otras Entidades públicas se considerarán integrantes de su patrimonio, sin perjuicio de los trámites jurídico-administrativos pendientes de su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad y de su inclusión en el Inventario, cuando proceda.
Tercera
Para lo no previsto en esta Ley, en relación con el régimen jurídico del patrimonio de las entidades que integran la Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regirá lo dispuesto en la legislación del Estado y la legislación propia de la Comunidad en la materia.
Cuarta
En el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta en materia de promoción pública de vivienda y suelo, corresponderá a la Consejería de Obras Públicas el ejercicio de las facultades atribuidas por la presente Ley a la Consejería de Hacienda y Economía respecto a bienes y derechos reales inmobiliarios en orden a la adquisición, enajenación, gravamen, afectación, desafectación, adscripción y alienabilidad, y, en general, a cuantos actos o disposiciones sean precisos para la administración y gestión de dichos bienes. Con la obligación de comunicar a la Consejería de Hacienda y Economía la formalización de dichos actos a los efectos de su inclusión en el Inventario General de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Quinta
En cualquier tipo de actuación sobre bienes de interés cultural propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será preceptivo el informe de la Consejería de Cultura, Deportes y Juventud.
DISPOSICION TRANSITORIA
Mientras no se haya aprobado el Reglamento que desarrolle la presente Ley, se aplicarán el Reglamento de Patrimonio del Estado y las otras disposiciones que lo complementan.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley o sean, en todo caso, incompatibles con los fines de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía la facultad de proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones de rango reglamentario para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda
La presente Ley, que se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrará en vigor el mismo día de su última publicación.