Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 163 de 09 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Julio de 1998. Esta revisión vigente desde 10 de Julio de 1998 hasta 01 de Enero de 2004


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TITULO IV
Planificación urbanística
CAPITULO I
Planeamiento municipal
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53 Tipos de planeamiento municipal
1. La ordenación urbanística de los municipios se realizará mediante uno de los siguientes planes:
2. Todos los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán redactar un Plan General Municipal, que será obligatorio para los municipios que cuenten con más de mil habitantes.
Los municipios de menos de mil habitantes deberán contar, al menos, con un Plan de Ordenación de Suelo Urbano.
SECCION 2
PLAN GENERAL MUNICIPAL
Artículo 54 Consideraciones generales
1. Los Planes Generales Municipales, como instrumentos urbanísticos de ordenación integral del término municipal, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio, y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.
2. Cuando existan instrumentos de ordenación territorial, los Planes Generales Municipales deberán redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices establecidas en aquéllos, con el alcance que en cada caso se establezca.
3. El ámbito del Plan General será de uno o varios términos municipales.
Artículo 55 Objeto
Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico:
- 1. En suelo urbano, completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, señalar la renovación o reforma interior que resulte procedente, definir aquellas partes de la estructura general del plan correspondiente a esta clase de terrenos, y proponer los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.
-
2. En suelo urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, establecer, según sus categorías, la regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad, y fijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo, referidos al conjunto de actuaciones públicas y privadas.
Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al desarrollo urbano las actuaciones en suelo urbanizable no delimitado.
- 3. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico en suelo no urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje.
Artículo 56 Determinaciones generales
Los Planes Generales Municipales contendrán las siguientes determinaciones de carácter general:
- a) Clasificación del suelo, con sus categorías y calificación urbanística.
- b) Estructura general y orgánica del territorio, integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, equipamiento comunitario, infraestructuras y, en especial, el sistema general de espacios libres públicos destinados a parques y zonas verdes, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante.
- c) Carácter público o privado de las dotaciones.
- d) Medidas para la protección de aquellos edificios, espacios, elementos o conjuntos de interés o parte de ellos, que participen de valores históricos, culturales o ambientales.
- e) Estudio del suelo no urbanizable que sirva de base para el establecimiento de las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínsecas y, en particular, para la protección de los valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o con potencialidad productiva, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada caso.
- f) Plazos para la aprobación, en su caso, del planeamiento de desarrollo y en general para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- g) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente la revisión del plan, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demás elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
Artículo 57 Determinaciones en suelo urbano consolidado
En suelo urbano consolidado el Plan General municipal contendrá las siguientes determinaciones:
- a) Delimitación de su perímetro.
- b) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidad correspondientes a las diferentes zonas. Para las áreas remitidas a planeamiento especial bastará con el señalamiento de los usos y niveles de intensidad.
- c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y expansión, públicas y privadas.
- d) Emplazamientos reservados para dotaciones, equipamientos y demás servicios de interés social, señalando su carácter público o privado.
- e) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, la edificación y su entorno.
- f) Trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de alineaciones y rasantes para el suelo urbano no sujeto a plan especial, y previsión de aparcamientos públicos y privados, que podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres, siempre que no se menoscabe el uso de estos sistemas.
- g) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.
- h) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.
Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función de las características socioeconómicas de la población y de acuerdo, en todo caso, con la legislación específica sobre la materia.
Artículo 58 Determinaciones en suelo urbano no consolidado
En suelo urbano no consolidado el Plan General Municipal contendrá las siguientes determinaciones:
- 1. Cuando el Plan General Municipal prevea actuar directamente a través de unidades de ejecución:
- 2. Cuando el Plan General Municipal establezca áreas remitidas a planeamiento especial, contendrá las siguientes determinaciones:
Potestativamente, se podrá fijar el aprovechamiento medio del área, en municipios con población superior a veinticinco mil habitantes.
Artículo 59 Determinaciones en suelo urbanizable delimitado
En suelo urbanizable delimitado el Plan General Municipal contendrá las siguientes determinaciones:
- a) Delimitación de su ámbito.
- b) Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio con la precisión suficiente para permitir la redacción de planes parciales.
- c) Asignación de intensidades y usos globales en las diferentes zonas que se establezcan.
- d) Trazado y características de las redes fundamentales de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía y demás servicios que prevea el Plan.
- e) División del territorio en sectores para el desarrollo de planes parciales.
- f) Aprovechamiento medio de cada sector y de todo el suelo urbanizable delimitado en municipios mayores de veinticinco mil habitantes, y aprovechamiento medio de cada sector en municipios menores de veinticinco mil habitantes, de acuerdo con el criterio fijado en el artículo 63.
Artículo 60 Determinaciones en suelo urbanizable no delimitado
En suelo urbanizable no delimitado el Plan General Municipal contendrá las siguientes determinaciones:
- a) Criterios para delimitar los correspondientes sectores, tales como los relativos a magnitud, usos, intensidad de uso, dotaciones, equipamientos, sistemas generales que deban ejecutarse y conexiones con los mismos, así como prioridades para garantizar un desarrollo urbano racional.
- b) Previsión para dotaciones de carácter general con una superficie mínima del 5 por 100 de la superficie total del sector, con independencia de las dotaciones locales del sector.
- c) Señalamiento de usos incompatibles con los previstos en las distintas clases de suelo y con la estructura general.
Artículo 61 Determinaciones en suelo no urbanizable
En suelo no urbanizable el Plan General Municipal contendrá las siguientes determinaciones:
- a) Delimitación de su ámbito.
- b) Régimen de protección y uso de cada categoría, con señalamiento de los usos y actividades permitidas, autorizables y prohibidas en razón de las específicas condiciones y características del territorio a que se refieran, con el fin de garantizar la conservación, protección y mejora de todos los recursos naturales y de los valores paisajísticos, ambientales, culturales y económicos.
- c) Establecimiento de las condiciones urbanísticas de los usos y actividades previstos.
- d) Establecimiento de las condiciones de formación de núcleo de población.
Artículo 62 Viviendas de protección oficial
Los Planes Generales Municipales deberán incluir determinaciones para asegurar que, como mínimo, el 10 por 100 de la nueva capacidad residencial prevista se destine a la construcción de viviendas de protección pública.
Quedan exentos de esta obligación, si bien podrán incluirla entre las determinaciones de su planeamiento, los municipios con población inferior a mil habitantes.
Artículo 63 Cálculo del aprovechamiento medio
1. El aprovechamiento medio de un área de suelo urbano no consolidado o de un sector de suelo urbanizable se obtendrá dividiendo el aprovechamiento total del mismo, excluido el dotacional público, expresado siempre en metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria característica, entre su superficie total, excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas de carácter general o local ya existentes.
En la superficie a computar a que se refiere el párrafo anterior podrán incluirse también los terrenos afectos a dotaciones y equipamientos que, en ejecución de instrumentos de planeamiento, se hubieran obtenido mediante expropiación forzosa.
El resultado reflejará siempre la superficie construible de uso y tipología características por cada metro cuadrado del área o sector respectivo.
2. Se considerará uso característico de cada área o sector, el predominante según la ordenación urbanística aplicable.
3. Para que el aprovechamiento medio pueda expresarse por referencia al uso y tipología edificatoria característicos, el planeamiento fijará justificadamente los coeficientes de ponderación relativa entre dicho uso y tipología, al que siempre se le asignará el valor de la unidad y los restantes, a los que corresponderán valores superiores o inferiores en función de las circunstancias concretas del municipio y del área o sector.
4. Si el planeamiento municipal o de desarrollo calificara terrenos con destino a la construcción de viviendas de protección pública, considerará esta calificación como un uso específico, asignándole el coeficiente de ponderación que justificadamente exprese su valor en relación con el característico del área o sector en que quede incluido.
5. El aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado se calculará dividiendo la suma de los aprovechamientos, expresados en metros cuadrados construibles del uso y tipología edificatoria característica, de todos los sectores en que estuviera dividido, entre la superficie total del suelo urbanizable delimitado, incluidos sistemas generales.
6. Cada sector que se delimite en suelo urbanizable no delimitado constituirá un ámbito independiente a efectos del cálculo del aprovechamiento medio.
Artículo 64 Programación
1. Los Planes Generales Municipales establecerán una programación para determinar la estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo, para todo el territorio comprendido en su ámbito.
2. En la programación se detallarán las actuaciones de iniciativa y responsabilidad pública, fundamentalmente las que hacen referencia a la realización de los sistemas generales.
3. La programación podrá también establecer, con carácter indicativo, los plazos y condiciones en que tengan que ser ejecutadas las actuaciones de iniciativa particular.
Artículo 65 Estudio económico financiero
1. El Plan General Municipal contendrá una evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones públicas, justificando las previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento.
2. En el supuesto de que se atribuya la financiación a Administraciones o entidades públicas distintas del municipio, se deberá contar con la conformidad de las mismas.
Artículo 66 Documentación
Las determinaciones del Plan General Municipal a que se hace referencia en los artículos anteriores, se desarrollarán en los siguientes documentos, cuyo contenido y normas se fijarán reglamentariamente:
SECCION 3
PLAN DE ORDENACION DE SUELO URBANO
Artículo 67 Consideraciones generales
1. Los Planes de Ordenación del Suelo Urbano, clasificarán el suelo en urbano y no urbanizable, determinando el ámbito territorial de cada una de las distintas clases de suelo, definirán la ordenación detallada del suelo urbano y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.
2. Cuando existan instrumentos de ordenación territorial, los Planes de Ordenación del Suelo Urbano deberán redactarse teniendo en cuenta las determinaciones y directrices establecidas en aquéllos, con el alcance que en cada caso se establezca.
Artículo 68 Objeto
Los Planes de Ordenación del Suelo Urbano tienen por objeto:
- 1. En suelo urbano, completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, y proponer las formas de actuación para su ejecución.
- 2. En suelo no urbanizable serán de aplicación las determinaciones de las Normas Urbanísticas Regionales.
Los Planes de Ordenación del Suelo Urbano podrán establecer zonas para la edificación colindantes con el suelo urbano, de acuerdo con el artículo 70, y podrán delimitar áreas con el fin señalado en el artículo 14.2.
Artículo 69 Determinaciones en suelo urbano
Los Planes de Ordenación del Suelo Urbano contendrán las siguientes determinaciones en suelo urbano:
- a) Delimitación de su perímetro.
- b) Ordenación pormenorizada del suelo, con la suficiente precisión y detalle, que evite la remisión a planes especiales.
- c) Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidad correspondientes a las diferentes áreas.
- d) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y expansión, públicas y privadas.
- e) Emplazamientos reservados para dotaciones, equipamientos y demás servicios de interés social, señalando su carácter público o privado.
- f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, la edificación y su entorno; en su caso, medidas para la protección de aquellos edificios, espacios, elementos o conjuntos de interés o parte de ellos, que participen de valores históricos, culturales o ambientales.
- g) Trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de alineaciones y rasantes.
- h) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.
- i) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente la revisión del plan, en función de los elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
Artículo 70 Determinaciones en suelo no urbanizable
Los Planes de Ordenación del Suelo Urbano de acuerdo con los criterios establecidos en las Normas Urbanísticas Regionales, podrán delimitar zonas de edificación colindantes con el suelo urbano, con las siguientes determinaciones:
Artículo 71 Documentación
Las determinaciones del Plan de Ordenación de Suelo Urbano a que se hace referencia en los artículos anteriores se contendrán en los siguientes documentos:
CAPITULO II
Planeamiento de desarrollo
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72 Tipos de planes de desarrollo
Los instrumentos de planeamiento municipal se desarrollarán según los casos mediante:
Asimismo podrán formularse directamente planes especiales sin que desarrollen el planeamiento municipal en los términos previstos en esta Ley.
SECCION 2
PLANES PARCIALES
Artículo 73 Objeto y determinaciones
1. Los planes parciales tienen por objeto en el suelo clasificado como urbanizable delimitado, desarrollar el Plan General Municipal mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial.
No podrán aprobarse planes parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expedientes separados, se haya aprobado definitivamente el Plan General Municipal. En ningún caso los planes parciales podrán modificar las determinaciones del Plan General Municipal.
2. Los planes parciales contendrán las siguientes determinaciones:
a) Delimitación del área de planeamiento, que abarcará uno o varios sectores definidos por el Plan General Municipal.
b) Asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias.
c) Delimitación de las zonas en que se divide el territorio ordenado por razón de los usos y tipologías edificatorias y, en su caso, la división en unidades de ejecución.
d) Señalamiento de reservas de terrenos para dotaciones, zonas verdes y espacios libres de uso y dominio públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas, y como mínimo las establecidas en el artículo 24.
e) Fijación de la densidad de viviendas por hectárea, en función de los tipos de población, usos pormenorizados y demás características que se determinen reglamentariamente.
En ningún caso la intensidad del uso residencial del sector podrá ser superior a:
10.000. metros cuadrados construidos del uso predominante, en municipios de población superior a veinticinco mil habitantes.
7.500. metros cuadrados construidos del uso predominante, en municipios de población inferior a veinticinco mil habitantes.
f) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el planeamiento municipal, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la red viaria, y previsión de aparcamientos.
g) Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.
h) Identificación de itinerarios peatonales exentos de barreras arquitectónicas y urbanísticas para personas con minusvalías físicas, y acreditación de que los equipamientos y servicios de carácter público son accesibles a personas minusválidas.
i) Evaluación económica estimativa de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.
j) Plan de etapas para el desarrollo de las determinaciones del plan, en el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de cesión y urbanización en las unidades de ejecución que comprenda el sector, y de solicitar licencia de edificación.
3. Los planes parciales contendrán los planos de información, incluido el catastral, y los estudios justificativos de sus determinaciones, así como los planos de ordenación, determinación de los servicios y ordenanzas reguladoras necesarias para su ejecución y, en su caso, los que se fijen reglamentariamente.
Artículo 74 Determinaciones para la incorporación de sectores de suelo urbanizable no delimitado
En el supuesto de que se trate de planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico sectores de suelo urbanizable no delimitado, deberán contener además de las determinaciones del artículo anterior, las siguientes:
- a) Justificar la viabilidad de la iniciativa planteada y su coherencia con la estrategia del Plan General Municipal, y la estructura general del territorio.
- b) Determinar los elementos y redes exteriores de infraestructuras sobre los que se apoye la actuación, debiendo garantizarse un adecuado enlace con las redes viarias y de servicios integrantes de la estructura del municipio.
- c) Justificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos en el convenio.
SECCION 3
PLANES ESPECIALES
Artículo 75 Contenido
1. Podrán formularse planes especiales con carácter independiente o en desarrollo de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento municipal.
2. Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de los correspondientes instrumentos de ordenación, y, en su defecto, las propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes.
3. Los planes especiales de reforma interior, además de las determinaciones del apartado anterior, contendrán las previstas para los planes parciales salvo que alguna de ellas fuera innecesaria por no guardar relación con la reforma. En ellos se desarrollarán operaciones integradas de reforma interior. Estos planes contendrán la delimitación de áreas o unidades de ejecución, fijación de plazos y elección del sistema de actuación para su desarrollo.
4. En ningún caso los planes especiales podrán sustituir a los planes municipales, en su función de instrumentos de ordenación urbanística, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.
5. El contenido de los planes especiales que desarrollan zonas de interés regional se regirá por lo establecido en el artículo 51.
Artículo 76 Finalidades de los planes especiales
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio y sin necesidad de previa aprobación del planeamiento municipal, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
- a) Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento, suministro de energías y otras análogas.
- b) Protección de recintos y conjuntos histórico-artísticos y protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y subsuelo, del medio urbano y natural, para su conservación y mejora.
- c) Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento municipal podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
- a) Desarrollo del sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres y zonas verdes de uso y dominio público, de los sistemas generales de infraestructuras, y del sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios de interés público y social.
- b) Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos y protección del medio ambiente, de la naturaleza y del paisaje.
- c) Reforma interior en suelo urbano para llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos o de otros fines análogos.
- d) Desarrollo de obras de saneamiento para mejorar las condiciones de salubridad, higiene y seguridad.
- e) Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En desarrollo de las previsiones contenidas en las Actuaciones de Interés Regional y sin necesidad de previa aprobación del Plan Municipal, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las finalidades objeto de la actuación.
4. En ausencia de planeamiento o cuando éste no contuviese determinaciones detalladas y en las áreas que constituyen una unidad que lo justifique, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
- a) Establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes de suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.
- b) Protección, catalogación, conservación y mejora de los espacios naturales, del paisaje y del medio físico, del medio urbano y de su vías de comunicación.
- c) Cualesquiera otras finalidades análogas.
Artículo 77 Patrimonio histórico
1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona arqueológica como bienes de interés cultural, determinará la obligación del municipio en que se encontrare de redactar un plan especial de protección del área afectada por la declaración.
2. No obstante, no será preceptiva la formulación de este plan especial cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las determinaciones propias de tales planes especiales.
CAPITULO III
Otros instrumentos urbanísticos
Artículo 78 Estudios de detalle
1. Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el planeamiento municipal para el suelo urbano y en los planes parciales y especiales.
2. Su contenido tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:
- a) El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la estructura orgánica del territorio configurado por los sistemas generales.
- b) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento.
- c) Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementaria del planeamiento.
3. Los estudios de detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento máximo que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento.
4. Podrán establecer nuevas alineaciones y, además de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la remodelación del volumen ordenado, siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimiento estuvieran ya previstos en el planeamiento y sin que puedan suprimir ni reducir los fijados por éste.
En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.
5. Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos de su contenido y con el grado de precisión adecuado a sus funciones.
Artículo 79 Proyectos de urbanización
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación y deberán detallar y programar las obras que comprendan.
2. No podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
3. Comprenderán una Memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación debidamente referenciado, planos de proyecto y de detalle, pliego de prescripciones técnicas, mediciones, cuadros de precios y presupuesto.
Artículo 80 Catálogos
1. A los efectos de establecer las medidas de protección de edificios, espacios o elementos históricos, culturales o ambientales, el planeamiento municipal o, en su caso, el plan especial, incluirá un catálogo comprensivo de tales edificios, espacios y elementos y las medidas de protección específicas y diferenciadas de los mismos, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial.
2. Las determinaciones del planeamiento impedirán, en el entorno de dichas edificaciones, espacios y elementos, la realización de construcciones e instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana.
3. Las modificaciones de los catálogos se regirán por lo dispuesto en el artículo 103.3.
CAPITULO IV
Elaboración y aprobación del planeamiento
SECCION 1
ACTOS PREPARATORIOS
Artículo 81 Apoyo a la redacción de los planes
Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares prestarán su concurso a la redacción de instrumentos de ordenación territorial y urbanística y, al efecto, facilitarán a los organismos encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias.
Artículo 82 Suspensión del otorgamiento de licencias
1. La Administración competente para la aprobación inicial de los planes urbanísticos podrá acordar, con anterioridad a ésta, la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición en ámbitos determinados, con el fin de estudiar su formación o reforma.
Dicho acuerdo habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los planes urbanísticos determinará por sí solo la suspensión del otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio objeto de planeamiento cuando las nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
Constituyen modificación del régimen urbanístico las determinaciones que comporten:
- a) Cambio en la clasificación de suelo.
- b) Afectación de terrenos a sistemas generales.
- c) Modificación de los usos globales admitidos en un sector.
- d) Modificación de las condiciones de edificabilidad, volumen y ocupación de una zona.
3. En los casos previstos en los apartados precedentes, será necesario delimitar explícitamente los ámbitos afectados, confeccionando un plano de delimitación de los ámbitos sujetos a suspensión de licencias, en el cual se grafiarán a escala adecuada y con detalle y claridad suficiente todos estos ámbitos.
4. La suspensión a que se refiere el número 1 se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan la modificación del régimen urbanístico y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años.
En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.
5. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de tres años, por idéntica finalidad.
6. Acordada la suspensión de licencias o la aprobación inicial del plan que lleve consigo este efecto, la Administración competente ordenará la interrupción del procedimiento de otorgamiento de licencias y la notificación del acuerdo a quienes tuvieran presentadas solicitudes de licencia con anterioridad a la fecha de su adopción. 7. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión, tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectosyaladevolución, en su caso, de las tasas e impuestos municipales.
SECCION 2
PLANES DE INICIATIVA PARTICULAR
Artículo 83 Planes de iniciativa particular
1. Las entidades públicas y los particulares podrán redactar y elevar a la Administración competente, para su tramitación, los instrumentos de desarrollo del planeamiento municipal.
2. Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos cuando así se contemplase en el planeamiento municipal, con sujeción a los plazos previstos en el mismo.
3. Si hubieren obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les serán facilitados por los organismos públicos cuantos elementos informativos precisaren para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del plan con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 84 Documentos
1. Los planes y proyectos redactados por particulares deberán contener la documentación general indicada en este título para cada tipo de documento.
2. Cuando se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, se habrán de consignar, además, los siguientes datos:
- a) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización.
- b) Relación de propietarios afectados.
- c) Tratándose de suelo urbanizable no delimitado, estudio justificativo del sector y del carácter de la urbanización, con la finalidad de determinar los compromisos de conservación y de mantenimiento de la urbanización y de prestación de servicios.
- d) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas.
- e) Compromisos que se hubieren de contraer entre el promotor y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares.
- f) Garantías del exacto cumplimiento de dichos compromisos, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- g) Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores para llevar a cabo la actuación.
Artículo 85 Tramitación
1. Los planes y los proyectos de iniciativa particular se presentarán ante el Ayuntamiento y serán tramitados conforme al procedimiento general establecido para cada clase de documento en esta Ley, con citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquéllos.
2. Si afectaren a varios municipios, se presentarán en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y seguirán el procedimiento contemplado en el número anterior.
3. El acto de aprobación inicial podrá imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueren convenientes.
SECCION 3
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 86 Formulación del planeamiento municipal
1. El planeamiento municipal será formulado por el Ayuntamiento.
2. En el caso de que el Ayuntamiento no formulara ningún instrumento de planeamiento municipal en el plazo señalado por el órgano autonómico competente, podrá éste disponer la formulación del que se estime adecuado acordando lo procedente en cuanto a la redacción. Los gastos de formulación serán por cuenta de las entidades locales, salvo causa justificada en el expediente al efecto.
3. En ningún caso, los particulares podrán formular el planeamiento municipal o su revisión.
Artículo 87 Plan de conjunto
1. Si las necesidades urbanísticas de una zona aconsejaren la extensión del planeamiento a otros términos municipales vecinos, se podrá disponer la formulación de un plan de conjunto, de oficio o a instancia del municipio.
Será competente para adoptar el acuerdo el titular de la Consejería con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo determinará la extensión territorial de los planes, el Ayuntamiento u organismo que hubiera de redactarlos y la proporción en que los municipios afectados deben contribuir a los gastos.
3. Los municipios comprendidos en el plan asumirán las obligaciones que de éste se derivaren.
Artículo 88 Formulación de planes parciales, planes especiales y estudios de detalle
Los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle podrán ser promovidos por los Ayuntamientos, por otros órganos competentes en el orden urbanístico y por los particulares legitimados para hacerlo.
Artículo 89 Tramitación del planeamiento municipal
1. Los Ayuntamientos que tramiten un plan general municipal podrán formular un avance del mismo, preparatorio de la redacción del plan definitivo, que permita debatir los criterios, objetivos y soluciones generales del planeamiento.
El avance se someterá a exposición pública al objeto de que los interesados puedan formular, durante el plazo mínimo de un mes, sugerencias y, en su caso, otras alternativas al modelo urbanístico propuesto por el plan.
La exposición pública se anunciará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en un periódico de difusión en el municipio.
2. Terminada la fase de elaboración del planeamiento municipal, el Ayuntamiento procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y publicado en un diario de difusión local.
3. Asimismo, se remitirá el plan aprobado inicialmente a las Administraciones que pudieran resultar afectadas, para su informe.
El plazo para la emisión del informe será de un mes, en el caso de la redacción y revisión del plan. Transcurrido un mes desde que se hubiera remitido el expediente sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá cumplido el trámite de informe.
En el caso de modificaciones del plan, será en el plazo de alegaciones cuando dichos organismos realicen sus aportaciones, si lo estiman oportuno.
4. El Ayuntamiento, en vista del resultado de la información, aprobará el plan provisionalmente con las modificaciones que procediera. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública por quince días, antes de otorgar la aprobación provisional.
5. Aprobado provisionalmente el plan, se remitirá el expediente completo a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para su aprobación definitiva.
6. Cuando el plan afecte a varios municipios, será la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo la encargada de la aprobación inicial y provisional; transcurrido el plazo de información pública, que será de un mes, se abrirá otro período de igual duración para dar audiencia a los Ayuntamientos afectados.
Artículo 90 Aprobación definitiva del planeamiento municipal
1. La aprobación definitiva del planeamiento municipal corresponde a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, salvo cuando se trate de municipios mayores de 25.000 habitantes o de un plan de conjunto de varios municipios, en que la competencia corresponde al Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. Sólo podrá denegarse la aprobación definitiva, motivadamente, por incumplimiento de la legislación urbanística, de sus exigencias documentales y formales, así como por su inadecuación a los instrumentos de ordenación territorial o por contradecir la legislación sectorial.
3. Se entenderá producida la aprobación definitiva por el transcurso de tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para aprobarla, sin que se hubiera comunicado la resolución. En tal caso, la aprobación se acreditará en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
Artículo 91 Tramitación de planes parciales y planes especiales que desarrollen planeamiento urbanístico y territorial
1. La tramitación de planes parciales y especiales que desarrollen determinaciones del planeamiento municipal se sujetará a las siguientes reglas:
-
a) La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento que lo hubiera formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo, durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y publicado, al menos, en un diario de difusión local.
El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro municipal.
-
b) A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente, con las modificaciones que procediesen. Si dichas modificaciones significaran un cambio sustancial del plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de información pública por quince días, antes de otorgar la aprobación provisional.
El plazo para acordar sobre la aprobación provisional de los planes de iniciativa pública o privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación inicial.
- c) Una vez otorgada la aprobación provisional, la aprobación definitiva corresponderá:
En municipios mayores de veinticinco mil habitantes, al Ayuntamiento previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
En municipios menores de veinticinco mil habitantes, a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. El informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo se comunicará al Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses. El informe se entenderá favorable si no se produce en el plazo señalado, contado desde la recepción del expediente completo.
El plazo de aprobación definitiva será de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida por silencio.
Cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, el plazo de cuatro meses se contará desde el acuerdo de aprobación provisional.
3. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 92 Tramitación de planes parciales y planes especiales que no desarrollen planeamiento municipal
El procedimiento de aprobación de los planes parciales y especiales que no desarrollen planeamiento municipal será el establecido para el planeamiento municipal, exceptuando los que se formulen en desarrollo de actuaciones de interés regional, que se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 52.
Artículo 93 Tramitación de estudios de detalle y proyectos de urbanización
1. Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización serán aprobados inicialmente por el Ayuntamiento competente en el plazo máximo de un mes.
2. Una vez aprobados inicialmente se someterán a información pública durante quince días mediante anuncio en el «Boletín Oficial de La Rioja» y publicado, al menos, en un diario de difusión local.
3. A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento los aprobará definitivamente con las modificaciones que resulten pertinentes. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
4. El plazo de aprobación definitiva será de dos meses desde su aprobación inicial. Transcurrido este plazo sin comunicar la pertinente resolución, se entenderá otorgada la aprobación definitiva, siempre que dentro del mismo se haya concluido el trámite de información pública.
Artículo 94 Subrogación de la Comunidad Autónoma
En los supuestos de incumplimiento de los plazos previstos para la aprobación inicial o provisional de los planes parciales y planes especiales que desarrollen determinaciones de planeamiento municipal y de los plazos previstos para la aprobación inicial de los proyectos de urbanización y de los estudios de detalle, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo actuará por subrogación, previa petición de los interesados, aplicándose las siguientes reglas:
- 1.ª El plazo de aprobación inicial será de tres meses contado desde la presentación de la solicitud ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- 2.ª Los planes parciales y especiales no estarán sujetos a aprobación provisional, sino que se entenderán aprobados definitivamente si no se comunicase resolución expresa en el plazo de seis meses contados desde la aprobación inicial, cuando ésta haya sido otorgada expresamente en virtud de subrogación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o de tres meses desde la presentación de la solicitud correspondiente en el Registro, cuando el Plan hubiese sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, siempre que en uno y otro caso se hubiera cumplimentado el trámite de información pública.
- 3.ª Los proyectos de urbanización y estudios de detalle se entenderán aprobados definitivamente si transcurriesen tres meses desde su aprobación inicial expresa, en virtud de subrogación por el órgano autonómico competente, sin que se haya comunicado resolución expresa sobre la aprobación definitiva, o desde la presentación en el Registro de la solicitud de subrogación cuando el proyecto hubiese sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento, supuesto, en todo caso, el cumplimiento del trámite de información pública.
- 4.ª No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviera los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate.
Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el Plan contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.
CAPITULO V
Efectos de la aprobación de los planes
Artículo 95 Ejecutividad del planeamiento
1. Los instrumentos de planeamiento serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva en el «Boletín Oficial de La Rioja».
2. Cuando la aprobación definitiva se produzca por silencio, el acuerdo que constate la producción del silencio deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja», previa solicitud de los interesados.
Artículo 96 Declaración de utilidad pública
La aprobación de planes urbanísticos y de delimitaciones de unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificaciones correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
Artículo 97 Publicidad del planeamiento
Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística con todos sus documentos serán públicos, y cualquier persona podrá consultarlos e informarse de los mismos en la Administración donde se tramiten o se hayan aprobado definitivamente.
La aprobación de planes se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» con el contenido de los acuerdos de aprobación o con el contenido documental que corresponda en cada caso.
Artículo 98 Obligatoriedad de los planes
1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la legislación urbanística aplicable y en los instrumentos de ordenación aprobados con arreglo a la misma.
2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concedieren.
Artículo 99 Edificios fuera de ordenación
1. El planeamiento urbanístico deberá relacionar expresamente los edificios o instalaciones erigidos con anterioridad que quedan calificados como fuera de ordenación, por ser disconformes con el mismo.
2. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del inmueble.
3. Sin embargo, en casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la aprobación del planeamiento.
4. Cuando la disconformidad con el planeamiento no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el propietario podrá demolerlo y reconstruirlo con sujeción a dicho planeamiento.
CAPITULO VI
Vigencia, revisión y modificación de los planes
Artículo 100 Vigencia de los planes
Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida.
Artículo 101 Revisión del planeamiento
1. Se entiende por revisión del planeamiento municipal, la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.
2. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del planeamiento se considerará como modificación del mismo.
3. En la revisión, la Administración pública competente ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento.
4. Los planes municipales se revisarán en los plazos que en ellos se establezcan. Cuando las circunstancias lo exigiesen, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ordenar motivadamente la revisión de los planes, previa audiencia de las entidades locales afectadas, acordando lo procedente en cuanto a la redacción.
Artículo 102 Modificación del planeamiento
1. El planeamiento municipal distinguirá, identificándolos expresamente en sus normas urbanísticas, aquellos elementos de la ordenación y determinaciones que, aun formando parte del contenido de su documentación, no correspondan por su naturaleza y alcance al nivel del planeamiento general, sino al de su desarrollo.
2. Cuando la modificación del planeamiento tendiera a incrementar la densidad de población, se requerirá para aprobarla la previsión de mayores espacios libres de dominio y uso público, en proporción de 5 metros cuadrados por habitante.
3. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto la clasificación de nuevo suelo urbano, deberán preverse los mismos módulos de reserva aplicables a los planes parciales, salvo que la superficie afectada por la modificación sea menor de mil metros cuadrados construidos.
4. Cuando la modificación del planeamiento tuviera por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público existentes y previstos en el Plan, se requerirá para aprobarla la previsión de un incremento equivalente en la superficie de tales espacios y de igual calidad.
5. No se consideran modificaciones del planeamiento los reajustes en las delimitaciones de los ámbitos de planeamiento, siempre que no afecten a más de un 15 por 100 de la superficie del ámbito delimitado por el planeamiento superior. En este caso, será necesario el consentimiento de los propietarios directamente afectados.
6. No se consideran modificaciones del planeamiento de rango superior los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo que sean consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento superior ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.
- b) Que no supongan una disminución de las superficies de terrenos destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público, ni de equipamientos ni de dotaciones.
- c) Que no impliquen aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.
Artículo 103 Tramitación de la modificación del planeamiento
1. El procedimiento de modificación del planeamiento deberá sujetarse a las reglas propias de la figura de planeamiento a que tales determinaciones y elementos correspondan, por razón de su rango o naturaleza.
2. En el supuesto previsto en el punto número 1 del artículo anterior se seguirá el procedimiento de modificación del planeamiento de desarrollo.
3. La modificación de los catálogos corresponderá a los Ayuntamientos, previa consulta al órgano competente en materia de protección del patrimonio, y seguirá el procedimiento de tramitación del planeamiento de desarrollo.
Artículo 104 Modificaciones del planeamiento municipal promovidas por la iniciativa particular
1. Los particulares podrán presentar propuestas de modificaciones puntuales del planeamiento municipal.
2. Se entenderán desestimadas las solicitudes de tramitación de modificaciones promovidas por la iniciativa particular cuando, transcurrido el plazo de tres meses desde el ingreso del expediente completo en el Registro, no haya recaído resolución expresa. En la tramitación de estos expedientes no procederá la subrogación por la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
Artículo 105 Revisión del programa de actuación
Corresponde a los Ayuntamientos la revisión y aprobación, en su caso, del programa de actuación del Plan General Municipal, en los plazos establecidos por el propio planeamiento.
La revisión se aprobará por el Ayuntamiento interesado, previa información pública por plazo de un mes, que se anunciará en el «Boletín Oficial de La Rioja».