Ley 7/1995, de 30 de marzo, de coordinación de las Policías Locales (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 49 de 20 de Abril de 1995 y BOE núm. 119 de 19 de Mayo de 1995
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 27 de Mayo de 1998 hasta 01 de Enero de 2006


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TITULO III
De la coordinación de Policías Locales
Artículo 11
Se entiende por coordinación de las Policías Locales a los efectos de esta Ley, la armonización de criterios de actuación, la homogeneización de medios y la creación de mecanismos de interrelación de las Administraciones competentes, con el fin de que las acciones a realizar sean conjuntas e integradas en la globalidad del sistema de seguridad pública en el que participan.
Artículo 12
La coordinación de la actuación de las Policías Locales de La Rioja comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:
- a) Aprobar la Norma-Marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento que dicten los Ayuntamientos para la regulación de sus Policías Locales.
- b) Establecer la homogeneización entre las distintas Policías Locales en materia de medios técnicos y uniformidad, así como propiciarla en relación con las retribuciones.
- c) Determinar los criterios de selección y formación a los que deberán ajustarse las convocatorias para el acceso a las Policías Locales de los distintos Ayuntamientos.
- d) Promover el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los Policías Locales.
- e) Concretar las condiciones para la promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.
- f) Estudiar la adecuación de los derechos, deberes y régimen disciplinario, a las peculiaridades propias de la Administración Local, con expresa referencia a la defensa jurídica de los Policías Locales por actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
- g) Determinar los criterios de colaboración extraordinaria, entre los distintos Ayuntamientos, para atender eventualmente sus necesidades en situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- h) Prever las medidas que posibiliten el establecimiento de un sistema de información recíproca.
- i) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento en esta materia.
- j) Establecer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.
Artículo 13
La Norma-Marco a que se refiere el artículo anterior será aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de La Rioja, y deberá regular fundamentalmente las siguientes materias.
a) La estructura básica de los Cuerpos de Policía, en función de la población y características de cada localidad.
b) Los criterios de selección y promoción.
c) Los derechos, deberes y régimen disciplinario de los funcionarios.
d) La uniformidad, medios de defensa y sistemas de acreditación.
e) Las funciones que deben realizar los Cuerpos de Policía Local.
Artículo 14
El ejercicio de las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales se realizará por la Consejería que las tenga asignadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.