Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 10 de Octubre de 1998 hasta 01 de Enero de 2005
TITULO X
De las infracciones y sanciones
CAPITULO I
De las infracciones
Artículo 79 Definición
Es infracción administrativa de caza toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo 80 Clasificación
Las infracciones administrativas en materia de caza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 81 Infracciones muy graves
Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:
-
1. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso de noche auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial o facilite la visión nocturna.
A los efectos de esta Ley; se considerará que un arma está lista para su uso, siempre que no se encuentre descargada y enfundada o desmontada.
- 2. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en reservas regionales de caza o en aquellas zonas de los espacios naturales protegidos donde el ejercicio de la caza estuviere expresamente prohibido, sin estar en posesión de la correspondiente autorización especial, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.
- 3. Instalar cerramientos con fines cinegéticos sin la debida autorización.
- 4. El falseamiento de los datos para la obtención de autorizaciones y concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.
- 5. Soltar en el medio natural piezas de caza portadoras de enfermedades epizoóticas, incumpliendo las medidas establecidas en la Ley y en la demás legislación vigente en materia de sanidad animal.
- 6. La práctica de la caza en un terreno cinegético sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza o no habiendo presentado la información complementaria anual preceptiva. La responsabilidad por esta infracción será exigida al titular del terreno cinegético.
- 7. La destrucción de zonas de nidificación y áreas de cría de las especies cinegéticas.
- 8. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en vedados de caza, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.
Artículo 82 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:
- 1. Cazar o transportar armas cargadas u otros medios de caza listos para su uso en zonas de seguridad, sin autorización, aun cuando no se hubiese cobrado ninguna pieza.
-
2. Cazar teniendo retirada la licencia de caza, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.A partir de: 1 enero 2005Número 2 del artículo 82 redactado por el número segundo del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
-
3. Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme.A partir de: 1 enero 2009Número 3 del artículo 82 redactado por el artículo 33 de la Ley [LA RIOJA] 5/2008, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
- 4. Destruir, retirar o alterar los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno.
- 5. No señalizar, conforme se determine reglamentariamente, los terrenos cinegéticos.
- 6. El empleo y, en su caso la tenencia, durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 36 de esta Ley, con la excepción contemplada en al apartado 8 del artículo 83, así como la tenencia y comercialización de munición de postas.
- 7. La tenencia y el empleo en el ejercicio de la caza de los medios, métodos y procedimientos de caza prohibidos en el artículo 37 de esta Ley, cuando el mismo no constituya infracción tipificada como muy grave.
-
8. Incumplir las normas establecidas para la vigilancia de los perros durante la época de veda de las especies cinegéticas, según lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.A partir de: 1 enero 2005Número 8 del artículo 82 redactado por el número tercero del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
- 9. Practicar modalidades de caza no autorizadas.
- 10. El incumplimiento por parte del titular de las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.
- 11. Cazar incumpliendo las prescripciones contenidas en el plan técnico de caza aprobado.
- 12. Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan técnico de caza.
- 13. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en época de veda, sin la correspondiente autorización, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
- 14. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, en terrenos cinegéticos, sin el correspondiente permiso del titular, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
- 15. Destruir, alterar o deteriorar intencionadamente los vivares, nidos, madrigueras y otros lugares de cría o refugio de las especies cinegéticas sin autorización, o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma.
- 16. Atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos, sin autorización de la Consejería competente.
-
17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo.A partir de: 1 enero 2005Número 17 del artículo 82 redactado por el número cuarto del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
- 18. Cazar desde aeronaves, vehículos terrestres y embarcaciones como lugar desde donde realizar los disparos.
- 19. Cazar sin autorización, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
- 20. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, dentro de terrenos cercados, zonas no cinegéticas y zonas de reserva establecidas en los planes técnicos de caza de los cotos.
- 21. Incumplir lo dispuesto en esta Ley sobre notificación de enfermedades y epizootias de la fauna silvestre.
- 22. Incumplir las medidas dictadas por la Consejería competente para prevenir o combatir los efectos de las enfermedades, epizootias o mortandades.
- 23. Establecer granjas cinegéticas sin autorización de la Consejería competente, o incumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
- 24. Criar en las granjas cinegéticas especies distintas de las que estén amparadas por su autorización de funcionamiento.
- 25. Transportar piezas de caza muertas o partes identificables de las mismas sin que vayan acompañadas de los precintos, marcas y justificantes que acrediten su origen, cuando así sea exigido en virtud de lo previsto en el artículo 66 de esta Ley, así como la falsificación o reutilización no autorizada de los mismos.
- 26. Transportar y comercializar especies incumpliendo lo establecido en el artículo 67 de esta Ley.
- 27. Soltar en el medio natural piezas de caza sin la correspondiente autorización, o procedentes de establecimientos no autorizados.
- 28. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.
- 29. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, las piezas de caza que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en esta Ley, así como los medios de caza utilizados para ello.
- 30. Impedir a los agentes de la autoridad el acceso a todo tipo de instalaciones cinegéticas, granjas cinegéticas o talleres de taxidermia, en el ejercicio de sus funciones.
- 31. Impedir a los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares el acceso a todo tipo de terrenos cinegéticos en el ejercicio de sus actividades.
- 32. Carecer de servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 77 de esta Ley para los cotos de caza.
- 33. Cazar el personal de vigilancia o guardería, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.
- 34. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en días señalados como no hábiles, dentro de los períodos de caza, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
- 35. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.
- 36. Cazar en los días de fortuna.
- 37. Cazar en época hábil piezas de caza, cuya edad o sexo, caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o a las hembras seguidas de cría y a éstas cuando esté prohibido hacerlo.
- 38. Incumplir las medidas de seguridad establecidas en esta Ley. En el caso de monterías, ojeos, ganchos o batidas, podrá dar lugar a la prohibición de celebrar nuevas cacerías de este tipo en el mismo terreno cinegético, durante una temporada de caza.
- 39. Transportar armas en tractores o cualquier otro tipo de maquinaria agrícola empleada durante la realización de las labores del campo, así como durante los desplazamientos hasta los lugares donde se realicen las mismas.
- 40. Realizar actividades de taxidermia sin estar inscrito en el Registro de Talleres de Taxidermia de La Rioja.
- 41. El arriendo, la cesión o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por parte de los titulares de cotos deportivos de caza.
- 42. El incumplimiento por parte de las sociedades de cazadores que sean titulares de cotos deportivos de caza de lo dispuesto en sus Estatutos aprobados por la Consejería competente respecto a la admisión de socios, cuotas o cualquiera de las disposiciones incluidas en esta Ley.
- 43. El causar una mortalidad innecesaria a las poblaciones de caza de un terreno, como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras, manifiestamente inadecuados, o gravemente nocivos.
- 44. No cumplir las condiciones técnicas de las autorizaciones de la Consejería competente para el establecimiento de cerramientos con fines cinegéticos.
- 45. La caza, comercio, y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies cinegéticas no incluidas como cazables en las correspondientes órdenes anuales de caza.
-
A partir de: 1 enero 2005Número 46 del artículo 82 introducido por el número quinto del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Artículo 83 Infracciones leves
Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:
- 1. Cobrar una pieza contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta Ley.
- 2. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.
- 3. Cazar contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley.
- 4. No controlar los perros, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, salvo en los casos considerados como infracción grave.
- 5. Negarse a entregar, por parte del titular o propietario de los terrenos, la pieza de caza herida o muerta, cuando se deniega la autorización al cazador para entrar a cobrarla, siempre que fuera hallada o pudiera ser aprehendida. Con independencia de la sanción administrativa correspondiente, el infractor deberá indemnizar al cazador de los daños y perjuicios causados.
- 7. (sic) Tener piezas de caza o sus restos sin autorización, en el caso de ser preceptiva, o incumpliendo los requisitos de la misma.
- 8. La tenencia en el ejercicio de la caza de la munición no autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 36.
- 9. No retirar la señalización de un terreno cinegético cuando haya sido anulado o se haya extinguido, o no modificar su señalización cuando hayan sido cambiados sus límites o su tipo.
- 10. No pagar la tasa anual de matriculación de los cotos de caza.
- 11. Incumplir lo dispuesto en esta Ley, sobre la notificación de la cesión, arrendamiento u otros negocios jurídicos relativos al aprovechamiento cinegético, y demás acuerdos entre las partes.
- 12. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas, cuando no constituya infracción tipificada como grave o muy grave.
- 13. Utilizar perros durante la caza a rececho, salvo para el cobro de piezas heridas y siempre que su suelta se efectúe después del lance.
- 14. Cazar palomas en sus bebederos habituales así como disparar sobre palomas mensajeras, deportivas y buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.
- 15. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo como medio de ocultación.
- 16. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso, así como incumplir lo establecido en el apartado 6 del artículo 38, durante las labores de pastoreo.
- 17. Incumplir lo dispuesto sobre la taxidermia en el artículo 69 de esta Ley, cuando el hecho no esté tipificado como infracción grave.
- 18. Entrar en cualquier tipo de terrenos que mantengan poblaciones de especies cinegéticas portando artes o medios de caza prohibidos legal o reglamentariamente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
- 19. El incumplimiento de las normas establecidas en esta Ley o de las que dicte la Consejería competente sobre limitaciones al ejercicio de la caza en terrenos agrícolas, ganaderos o forestales.
- 20. Incumplir las normas específicas contenidas en la orden anual de caza, cuando ello no esté calificado como infracción grave o muy grave.
- 21. Presentar fuera del plazo reglamentariamente establecido, el plan técnico de caza o la información complementaria anual.
-
22. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.A partir de: 1 enero 2005Número 22 del artículo 83 redactado por el número sexto del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
-
A partir de: 1 enero 2005Número 23 del artículo 83 introducido por el número sexto del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
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A partir de: 1 enero 2005Número 24 del artículo 83 introducido por el número sexto del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
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A partir de: 1 enero 2005Número 25 del artículo 83 introducido por el número sexto del artículo 34 de la Ley [LA RIOJA] 9/2004, 22 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre /«B.O.E.» 12 enero 2005).
Artículo 84 De la prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: En el plazo de dos años, las muy graves; en el de un año, las graves; y en el de seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
CAPITULO II
De las sanciones
Artículo 85
Sanciones aplicables.
Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:
-
a) Por la comisión de infracciones leves:
Multa de 5.001 a 50.000 pesetas.
Posibilidad de retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año.
-
b) Por la comisión de infracciones graves:
Multa de 50.001 a 500.000 pesetas.
Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre uno y tres años.
-
c) Por la comisión de infracciones muy graves:
Multa de 500.001 a 10.000.000 pesetas.
Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante el plazo comprendido entre tres y cinco años.
-
d) Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la resolución sancionadora podrá:
- 1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la caza en los terrenos cinegéticos titularizados o gestionados por la Comunidad Autónoma de La Rioja durante un plazo de uno a diez años.
- 2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y en su caso a la anulación de la autorización administrativa que aquélla precise.
Los infractores sancionados con retirada de la licencia de caza deberán entregar tal documento a la Consejería competente en un plazo de quince días, contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo preceptuado en esta Ley.
Artículo 86 Criterios para la graduación de las sanciones
1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
- a) La intencionalidad.
- b) La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos y a sus hábitats.
- c) La situación de riesgo creada para personas y bienes.
- d) La reincidencia, entendiendo por tal, la comisión en el término de dos años de una o más infracciones cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- e) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.
- f) El volumen de medios ilícitos empleados, como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.
- g) Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.
- h) La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.
2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
3. En el caso de reincidencia, siempre, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en un 50 por 100 de su cuantía, y, si se reincide más veces, el incremento será del 100 por 100.
4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.
Artículo 87 Indemnizaciones
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados
2. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad a quien, conforme establece el artículo 13, corresponda responsabilizarse de los daños originados por las piezas de caza existentes en los terrenos donde se cometió la infracción, salvo que no sea determinable, sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor del Gobierno de La Rioja.
3. La valoración de las piezas de caza, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.
Artículo 88
Multas coercitivas.
Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual.
Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Artículo 89 Actualización de la cuantía de las sanciones
A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan sufrido los Indices de Precios de Consumo publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 90 Comisos
1. Toda infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza, viva o muerta, que le fuere ocupada al infractor, así como de cuantas artes, medios o animales vivos o muertos, que de forma ilícita sirvieran para cometer el hecho.
A los bienes ocupados se les dará el destino que reglamentariamente se señale.
2. En el caso de ocupación de caza viva, el agente denunciante procederá a ponerla en libertad, si estima que puede continuar con vida, o a depositarla provisionalmente en un lugar adecuado a resultas de lo que se acuerde por el instructor del expediente o, en su caso, determine la resolución del mismo.
3. En el caso de ocupación de caza muerta, el agente denunciante la entregará a un centro benéfico o, en su defecto, la pondrá a disposición de la Consejería competente, que le dará el destino que corresponda, recabando, en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente. Tratándose de especies de caza mayor con trofeo, se separará éste del cuerpo de la res y se pondrá a disposición del instructor.
4. Los lazos, redes, artificios, perros, aves de cetrería, hurones, reclamos vivos de especies cinegéticas, vivos o naturalizados de especies no cinegéticas, y otros animales silvestres, empleados para cometer una infracción serán decomisados por el agente denunciante, quedando a disposición del instructor del expediente.
No obstante, tratándose de animales de peligroso o delicado manejo, el agente invitará al infractor a constituirse en depositario, previa firma de un recibo, sin perjuicio de lo que acuerde el instructor. En tales casos, si el infractor se negase a ello, se procederá conforme al párrafo anterior, y la Administración quedará eximida de la responsabilidad por las consecuencias perjudiciales que para el animal pudieran derivarse.
5. Cuando dichos medios de caza sean de uso legal y el denunciado acredite su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar la devolución de los mismos, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. En caso contrario la Consejería competente les dará el destino que corresponda.
Artículo 91 De la retirada de armas
1. El agente de la autoridad, o su agente auxiliar, procederá a la retirada de las armas y de su correspondiente guía sólo en aquellos casos en que hayan sido empleadas para cometer la infracción. En todo caso se dará recibo en el que conste la clase, marca y número, así como del puesto de la Guardia Civil donde quede depositada.
No obstante, en aquellos supuestos y con arreglo a las normas que reglamentariamente se determinen, podrá sustituirse la retirada del arma por un precintado de la misma, de las características que establezca el órgano competente en materia de armas, que impida su utilización, quedando el arma en depósito en poder de su propietario a expensas de lo que determine el instructor o la resolución de procedimiento sancionador.
2. La negativa a la entrega o, en su caso, al precintado del arma, cuando el cazador sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciación del correspondiente expediente administrativo sancionador.
3. El instructor, una vez iniciado el expediente, a petición del interesado, podrá acordar la devolución o, en su caso, el desprecintado, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca, de las armas retiradas, si son de lícita tenencia y utilización conforme a esta Ley, siempre que tengan, cuando sean necesarios, las marcas, números y punzones de bancos oficiales de pruebas y sus dueños tengan las licencias y guías de pertenencia en vigor. En su caso, si el instructor no lo ha autorizado con anterioridad, la resolución del expediente sancionador establecerá la forma de devolución o desprecintado del arma.
A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en materia de armas.
4. Cuando las armas decomisadas carezcan, en caso de ser necesarios, de marcas, números o punzones de bancos oficiales de pruebas, o se trate de armas prohibidas, se destruirán en la forma prevista en la legislación del Estado en materia de armas.
CAPITULO III
Del procedimiento sancionador
Artículo 92 Del expediente sancionador
La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 93 De la presunción de existencia de delito o falta
1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza.
2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción y caducidad de las infracciones.
Artículo 94 De la competencia para la imposición de las sanciones
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:
Artículo 95 De las denuncias de los agentes de la autoridad
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañada de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.
Artículo 96 De la prescripción de las sanciones
1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año, las impuestas por infracciones leves; a los dos años, las impuestas por infracciones graves, y a los tres años, las que se impongan por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
CAPITULO IV
Del Registro de infractores
Artículo 97 Registro Regional de Infractores
1. Se crea en la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro Regional de Infractores, en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética con infracción de las disposiciones de esta Ley. En el Registro deberán figurar: Los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre la reincidencia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Tendrá la consideración de reserva regional de caza, la reserva nacional de caza de Cameros, creada en territorio de La Rioja por la Ley 2/1973, de 17 de marzo. Su denominación, extensión y linderos de la misma serán los señalados en dicha Ley de creación, con las modificaciones introducidas por la ampliación efectuada por la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el Decreto 55/1.993, de 25 de noviembre.
En tanto no sea dictada normativa autonómica sobre la materia, será de aplicación la normativa vigente relativa a las reservas nacionales de caza.
Segunda
Tendrán la consideración de cotos sociales de caza los actuales cotos sociales de Turruncún, Santa María y Montalbo, Poyales y Borreguil de los Tres Mojones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 23 a 29 y 46 a 50, en los plazos que a continuación se disponen:
-
a) Cotos actualmente constituidos sin período de caducidad:
- Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.001 y el 10.040, ambos inclusive, antes de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
- Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.041 y el 10.080, ambos inclusive, antes de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley.
- Aquellos cuyo número de matrícula esté comprendido entre el 10.081 y el 10.150, ambos inclusive, antes de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
- Aquellos cuyo número de matrícula sea igual o superior al 10.151 y el coto nacional de Ezcaray, antes de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
-
b) Cotos actualmente constituidos con período de caducidad:
- Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de un año desde la misma.
- Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años cuarto, quinto y sexto posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de dos años desde la misma.
- Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años séptimo, octavo y noveno posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de tres años de la misma.
- Aquellos cuya caducidad esté prevista dentro de los años décimo o undécimo posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, antes de cuatro años de la misma.
La Consejería competente deberá adoptar las disposiciones, así como destinar los medios personales y materiales necesarios para dar cumplimiento a lo anterior en los citados plazos.
Segunda
Durante los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la adecuación de terrenos constituidos actualmente en cotos privados de caza, que suponga su transformación en cotos deportivos o cotos municipales manteniéndose como titular la misma entidad, podrá realizarse sin que dicho titular aporte en su solicitud la documentación acreditativa de la cesión de los derechos cinegéticos del porcentaje de superficie establecido en los artículos 28 y 29 para cada caso, salvo que en el preceptivo trámite de información pública se produzcan alegaciones en contra que afecten a más de un 10 por 100 de la superficie a acotar.
No obstante, los titulares que hagan uso de esta posibilidad, deberán aportarla dentro de los tres primeros años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y, entre tanto, la constitución del coto tendrá carácter provisional.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno de La Rioja desarrollará reglamentariamente esta Ley.
Segunda
La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor a los tres meses contados desde su última publicación.