Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 10 de Octubre de 1998 hasta 01 de Enero de 2005


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TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos en armonía con los diversos intereses afectados.
Artículo 2 Acción de cazar
A los efectos de la presente Ley, se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.
Artículo 3 Del derecho a cazar
El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que, habiendo acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 4 De la titularidad cinegética
Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario y a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos.
No obstante, los propietarios y los titulares de los derechos reales o personales a que alude el párrafo anterior podrán cederlos a un tercero, el cual pasará a ostentar la titularidad cinegética.
Cuando los titulares de los derechos cinegéticos de los terrenos no los ejerciten, y de ello puedan derivarse daños en cultivos o bienes, la Administración podrá constituir sobre aquellos terrenos, con la finalidad de prevenir o remitir dichos daños, un coto social de caza, previa audiencia de los titulares y reconociendo a éstos un porcentaje de los aprovechamientos cinegéticos que en ellos se desarrollen. Reglamentariamente se determinarán el plazo para ejercitar dicho derecho y el porcentaje indicado.
Artículo 5 Aprovechamiento ordenado
La caza sólo podrá ejercitarse sobre terrenos que tengan la calificación de cinegéticos y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 6 Conservación del patrimonio cinegético
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza velará por la conservación y mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies de la fauna autóctona, que constituyen el patrimonio cinegético de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Así mismo, velará para que el ejercicio de la actividad cinegética no ponga en peligro el estado de conservación favorable de cualquiera de las especies de la fauna silvestre.