Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 1999).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 57 de 09 de Marzo de 1998 y BOE núm. 192 de 12 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 08 de Abril de 1998. Esta revisión vigente desde 08 de Abril de 1998 hasta 30 de Diciembre de 1999


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TITULO VII
Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Artículo 33 Creación
1. Se crea, como órgano de carácter consultivo, el Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, que dependerá de la Consejería competente en materia de Registro de Fundaciones.
2. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid estará integrado por representantes de la Administración autonómica y de las fundaciones objeto de la presente Ley.
3. El Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se regirá en cuanto a su composición y estructura por las normas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 34 Funciones
Serán funciones del Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid las siguientes:
- a) Asesorar, informar y dictaminar cuando así se lo solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a las Fundaciones, así como formular propuestas.
- b) Planificar y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y fomento de las Fundaciones, realizando los estudios necesarios al efecto.
- c) Las demás que les puedan atribuir las disposiciones vigentes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
1. La Comunidad de Madrid, podrá requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal, y en tanto éste no se haya constituido, de los Protectorados estatales, la documentación e información relativa a las funciones domiciliadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, al objeto de determinar su ámbito territorial de actividad.
2. Se entenderá, a los efectos previstos en el artículo 1.1 de la presente Ley que las fundaciones constituidas por las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, desarrollan principalmente sus actividades en el territorio de ésta.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA
1. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, y por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería que ejerza las funciones del Protectorado en cada caso, se procederá a regularizar la situación de las fundaciones o entes de tipología fundacional de titularidad de la Comunidad de Madrid, pudiendo optarse por su absorción, consolidación y adaptación a las disposiciones de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en cl artículo 149.1 de la Constitución y a la presente Ley, fusionándolas, extinguiéndolas, integrándolas en otras entidades o transformándolas en entidades de otro tipo.
2. La Comunidad de Madrid, o, en su caso, los terceros adquirentes quedarán subrogados por imperativo de la Ley en todos los derechos, relaciones, acciones y obligaciones de tales fundaciones o entes de tipología fundacional.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA
Respecto de los entes transferidos de titularidad pública que tengan el carácter de fundaciones privadas o entes de tipología fundacional, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante decreto, podrá optar bien por efectuar cualquiera de las operaciones señaladas en la disposición adicional anterior, en cuyo caso, regirá asimismo la subrogación legal contemplada en la disposición adicional anterior, bien por mantener su peculiar carácter.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA
Sin perjuicio de los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general cuya regulación corresponde al Estado, la Comunidad de Madrid podrá, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y de las Leyes estatales específicas de cesión de tributos a la misma, establecer nuevos incentivos fiscales a dicha participación, mediante norma con rango de Ley, bien se encauce a través de fundaciones o asociaciones de utilidad pública que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, bien a través de otras modalidades de asignación patrimonial a fines de interés general desarrollados en dicho ámbito territorial, bien a través de otras actividades o programas de mecenazgo, patrocinio o colaboración empresarial.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA
Las Fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquéllos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.
Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad de Madrid deberán, en su caso, adaptar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, o desde el momento en que la Comunidad de Madrid devenga competente.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Queda derogado expresamente el artículo 4.2 del Decreto autonómico 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiendo asimismo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».