Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 01 de Enero de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 87 de 14 de Abril de 1999
- Vigencia desde 14 de Junio de 1999. Esta revisión vigente desde 14 de Junio de 1999 hasta 01 de Enero de 2010
TITULO TERCERO
Del Asociacionismo Cooperativo
Artículo 137 Principios generales
Con el fin de defender y promocionar sus intereses, las Cooperativas reguladas en esta Ley, podrán asociarse libre y voluntariamente, constituyendo entidades representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que puedan acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación.
Artículo 138 Funciones
Corresponden por Ley a las entidades asociativas reguladas en este Título, las siguientes funciones:
- a) Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos.
- b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las Cooperativas u organizaciones cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.
- c) Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas o de los respectivos miembros de las mismas.
- d) Participar cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal e instituciones del ordenamiento socioeconómico.
- e) Fomentar la promoción y formación cooperativa.
- f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
La prestación de servicios a entidades no miembros será posible en los términos que establezcan los Estatutos o deriven de convenios u otros vínculos concertados por las Asociaciones de Cooperativas.
Artículo 139 Uniones, Federaciones y Confederaciones
1. Dentro de la Comunidad de Madrid, las Cooperativas podrán constituir Uniones de Cooperativas del mismo sector económico o clase. Para constituir una Unión han de participar al menos tres Cooperativas.
En las Uniones de Cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios. Asimismo, las Cooperativas integrales podrán integrarse en las Uniones de Cooperativas de Trabajo Asociado, siempre que los Estatutos sociales así lo prevean.
2. Las Uniones de Cooperativas una vez inscritas pueden constituir Federaciones. En la constitución será necesario la participación de un mínimo de tres Uniones que sumen al menos un total de veinte Cooperativas afiliadas a las mismas.
Las Federaciones se constituirán necesariamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid y asociarán a Uniones de distinta clase. Podrán también afiliarse directamente a ellas, aquellas Cooperativas en cuyo ámbito no exista unión constituida o integrada en la federación en la que se pretenda la afiliación directa.
3. Las Federaciones una vez inscritas pueden asociarse entre sí constituyendo Confederaciones de Cooperativas. Para su constitución es necesaria la presencia de un mínimo de tres Federaciones. Si así lo admiten sus Estatutos podrán asociarse directamente a las Confederaciones, las Uniones y Cooperativas por las mismas causas previstas en el punto anterior, segundo párrafo.
4. Las Confederaciones de Cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí.
Las Asociaciones reguladas en este precepto pueden prever en sus Estatutos diversas clases de Entidades asociadas, agrupando incluso a las que no tienen carácter cooperativo, ni pertenecen a la economía social, siempre que el conjunto de las entidades cooperativas ostente la mayoría.
5. En la denominación de las anteriores entidades ha de incluirse:
- a) La expresión "Unión de Cooperativas", "Federación de Cooperativas", o "Confederación de Cooperativas", según proceda dada la naturaleza asociativa de la entidad. Dichas expresiones no pueden incluirse en la denominación de entidades que no tengan la naturaleza que corresponda a tales expresiones.
- b) Las expresiones indicativas de sus ámbitos territoriales y sectoriales.
Artículo 140 Constitución e inscripción
1. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas se constituirán mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. A partir del momento de la inscripción la entidad tendrá personalidad jurídica.
2. En la escritura pública de constitución deberá hacerse constar:
- a) La relación de las entidades promotoras y las personas que las hayan representado en la Asamblea constitutiva y las representen en el otorgamiento de la escritura.
- b) Certificación del acuerdo de constitución o manifestación de voluntad de todos los promotores de constituir la entidad, y certificación de los acuerdos de las entidades promotoras en ese sentido.
- c) Las personas que han de componer el órgano de representación y administración de la entidad.
- d) Los Estatutos Sociales.
- e) Certificación del Registro de Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación.
3. Los Estatutos contendrán necesariamente:
- a) La denominación de la entidad.
- b) El domicilio asociativo.
- c) El ámbito territorial y sectorial de actuación.
- d) La composición y funcionamiento de sus órganos sociales, y el procedimiento para la elección de sus cargos, que deberá ser, en todo caso, secreto.
- e) Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la entidad.
- f) El régimen económico de la entidad, garantizando el derecho de sus miembros al conocimiento de la situación económica y contable de la entidad.
- g) El procedimiento para aprobar la modificación de Estatutos, fusión, escisión y disolución.
4. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid será competente para realizar los actos de inscripción y depósito de la escritura de las entidades reguladas en esta Sección. A estos fines, el Registro llevará un Libro de inscripción de Asociaciones Cooperativas, además de un expediente en el que se depositará una copia de la escritura de constitución y de las modificaciones sucesivas de los Estatutos. Igualmente se incluirán los certificados de elección de nuevos cargos, así como, de las altas y bajas de socios que se vayan produciendo.
El Registro de Cooperativas dispondrá en el plazo de un mes, la publicidad del depósito en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente Título.
La Entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito, sin que el Registro de Sociedades Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
5. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde la conclusión de cada semestre, las altas y bajas de sus asociados, acompañando en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.
6. Serán de aplicación a las Asociaciones Cooperativas los preceptos de este Título y, con carácter subsidiario, en cuanto proceda de acuerdo con su naturaleza, el contenido general de esta Ley. No les será de aplicación lo previsto en esta Ley en relación con las infracciones, sanciones y descalificación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Calificación como entidad sin fines lucrativos
Las Cooperativas que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga podrán solicitar del Registro de Cooperativas, la calificación de entidad sin fines lucrativos a los efectos de ser beneficiarias del Régimen Tributario de las Entidades sin Fines Lucrativos, calificación que le será otorgada siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para las Cooperativas de Iniciativa Social a que se refiere el artículo 107 de esta Ley.
Segunda Cómputo de plazos
En los plazos señalados en la presente Ley por días, se computarán los días hábiles, excluyéndose los domingos y festivos; y en los fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Tercera
Las auditorías de cuentas, en todos los casos previstos en la presente Ley y en la Legislación básica del Estado en materia de cooperativismo, habrán de ser externas e independientes.
Siempre que en la presente Ley se haga referencia a los derechos de los cónyuges de los socios, deberá entenderse que los mismos se harán extensivos a las parejas de hecho cuando así lo prevea la legislación estatal vigente.
Cuarta
Si los pliegos de condiciones así lo establecen, las Cooperativas de Trabajo y las de segundo o ulterior grado que las agrupen, podrán gozar de prioridad en caso de empate en los concursos y subastas para la contratación por las Administraciones y entidades públicas de Obras, Servicios o Gestión de los servicios de las Administraciones y Entidades Públicas Autonómicas. Igualmente, los pliegos de condiciones podrán establecer mecanismos favorecedores de estas fórmulas empresariales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Aplicación temporal de la Ley
Los expedientes en materia de Cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora vigentes. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las Cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podrán ser aplicados si se oponen a ésta, entendiéndose modificados o completados por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
Segunda Adaptación de las Cooperativas a las previsiones de esta Ley
Las Cooperativas y Asociaciones de Cooperativas, que se hallen constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de esa fecha, para adaptar sus Estatutos a esta Ley.
El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea General, debiendo obtener más de la mitad de los votos presentes y representados. Cualquier administrador o socio estará legitimado para solicitar del órgano de administración la convocatoria de la Asamblea General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho la convocatoria, podrán soliciarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid documento alguno de Cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos Sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, interventores, miembros del Comité de Recursos, gerentes, directores generales o liquidadores y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la Sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango a la presente Ley prohíban o excluyan la posibilidad de constituir empresas bajo forma cooperativa, siempre que se trate de materias en las que la Comunidad de Madrid tenga competencia exclusiva o, teniéndola concurrente con el Estado, la prohibición o limitación mencionadas no deriven de una normativa estatal de carácter básico.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley
Se faculta al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cooperativas, dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. En todo caso, el Gobierno deberá aprobar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid.
Segunda Fomento de la economía social
El Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante programas anuales de actuación promoverá y fomentará el cooperativismo y la economía social.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiendo publicarse igualmente en el "Boletín Oficial del Estado".
Cuarta Regulación supletoria
Para todos aquellos temas no regulados en la presente Ley o remitidos específicamente a desarrollo reglamentario posterior, se estará a lo dispuesto en la legislación cooperativa estatal.