Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 02 de Junio de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 76 de 31 de Marzo de 2003 y BOE núm. 128 de 29 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 01 de Abril de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Abril de 2003 hasta 02 de Junio de 2004
TÍTULO V
Producción y posesión de residuos
Capítulo I
Normas comunes a las diferentes categorías de residuos
Artículo 24 Supuestos en los que se exige autorización
1. Queda sometida a autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado de industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas productoras de otros residuos que no tengan tal consideración y que figuren en una lista que reglamentariamente se apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.
2. Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere el apartado anterior aquellas industrias y actividades a las que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación.
3. Quedarán exentas de autorización aquellas industrias y actividades que adquieran la condición de Pequeños Productores mediante su inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid.
4. El contenido previsto en el artículo 34 de esta Ley formará parte de la Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 25 Obligaciones del productor y del poseedor
1. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar los costes de su gestión.
3. En todo caso, el productor o el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
4. Todo poseedor o productor de un residuo susceptible de reciclado o de valorización deberá destinarlo a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos en que sea posible.
5. La valorización de los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento, todo ello en aras de los principios de proximidad y suficiencia.
6. Los poseedores o productores de residuos serán responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al medio ambiente, durante todo el tiempo que permanezcan en la posesión de los mismos.
7. Los poseedores o productores de residuos facilitarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la información que ésta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 26 Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia
1. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los importadores o adquirentes intracomunitarios y los agentes comerciales o intermediarios que en nombre propio o ajeno pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo previamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente, para el registro administrativo de las citadas actividades.
2. En la notificación habrán de indicarse, al menos, las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización o eliminación que se vayan a emplear.
Artículo 27 Traslado transfronterizo de residuos en el interior de la Unión Europea
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente decidirá sobre las solicitudes de traslado de residuos en el interior de la Unión Europea.
2. Para la tramitación de las solicitudes de autorización de traslados transfronterizos de residuos que tengan como destino estaciones de transferencia en la Comunidad de Madrid, el notificante incluirá, además de lo previsto en el Reglamento CEE 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, la documentación acreditativa de la conformidad de la autoridad ambiental competente del lugar al que los residuos van a ser posteriormente trasladados.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá exigir al solicitante traducción jurada al castellano de la documentación incluida en el expediente.
Capítulo II
Normas específicas relativas a los residuos urbanos
Artículo 28 Obligaciones en materia de entrega de residuos urbanos
1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen las Ordenanzas u otra normativa aplicable. Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán entregarse a un gestor autorizado o registrado para su posterior valoración, salvo que las ordenanzas municipales establezcan lo contrario.
2. La correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad de los residuos desde dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquéllos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
3. Además de las obligaciones de entrega previstas anteriormente y sin perjuicio de cualesquiera otras que les correspondan legalmente, el poseedor de residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación quedan obligados a:
- a) Proporcionar a las Entidades Locales información detallada sobre el origen, cantidad y características de los mismos.
- b) Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de la Entidad Local correspondiente, deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las características que pudieran dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación o, si ello no fuera posible, deberán depositar tales residuos en la forma y lugar adecuados.
4. Las Entidades Locales podrán obligar a los poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores de residuos de origen industrial no peligrosos, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.
Artículo 29 Puntos Limpios
1. Todos los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 1.000 habitantes, deberán disponer de al menos un Punto Limpio para la recogida selectiva de residuos urbanos de origen domiciliario, debiendo incluirse en los respectivos instrumentos de planeamiento la obtención de los suelos necesarios, así como su ejecución como red pública de infraestructuras generales.
2. No se aprobarán instrumentos de planeamiento urbanístico relativos a nuevos desarrollos que superen los 1.000 habitantes, si no contemplan la dotación de los Puntos Limpios necesarios.
3. Reglamentariamente se determinará el tipo de Punto Limpio, en función del número de habitantes.
Artículo 30 Centros de recogida
Los nuevos sectores de suelo industrial deberán contar con un centro de recogida de residuos no peligrosos cuya construcción se llevará a cabo a costa de los promotores. La gestión de la citada instalación corresponderá al órgano gestor del sector.
Artículo 31 Recogida selectiva en grandes superficies
Asimismo, los grandes establecimientos comerciales, tal y como se definen en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recogida selectiva de todos los residuos generados en el establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como almacenes, oficinas y zonas comunes.
Capítulo III
Normas específicas relativas a los residuos peligrosos y otros residuos especiales
Artículo 32 Procedimiento para el otorgamiento de la autorización
1. El procedimiento para resolver acerca del otorgamiento o la denegación de la autorización prevista en el artículo 24 de esta Ley se iniciará a instancia del interesado dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2. La solicitud de autorización vendrá acompañada, además de por los documentos que se establezcan reglamentariamente, por la siguiente documentación:
- a) Memoria de la Actividad Industrial, que incluya descripción detallada de los procesos generadores de residuos, cantidad, composición y códigos de identificación de los residuos.
- b) Descripción de los agrupamientos y tratamientos in situ, así como tratamiento final previsto de los residuos que se vayan a generar.
- c) Planos de implantación y de la parcela en que se localiza el establecimiento.
- d) Justificación de la adopción de las medidas de seguridad exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en la vigente legislación sobre protección civil.
- e) Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos en el caso de actividades que incluyan procesos de fabricación.
- f) Plan de Autocontrol que incluirá la determinación de los indicadores característicos de la actividad y sistemática de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la reducción de la producción de residuos peligrosos y su correcta gestión.
- g) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación en virtud de la legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.
3. La autorización podrá ser denegada en los casos en los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o si la gestión prevista para los mismos no se ajusta a lo dispuesto en los planes nacionales, autonómicos o locales en materia de residuos.
4. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.
Artículo 33 Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos
1. Podrá denegarse la autorización cuando el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos presentado no garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. El Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos es vinculante para el productor en el ejercicio de su actividad.
3. El incumplimiento de lo establecido en el Estudio de Minimización imposibilitará la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
Artículo 34 Contenido de la autorización
1. La autorización deberá establecer la cantidad máxima por unidad de producción y las características de los residuos que se puedan generar, para lo cual se tomarán en consideración, entre otros criterios, la utilización de las mejores técnicas disponibles, así como las características técnicas de la instalación de que se trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir tales tecnologías se dará prioridad al principio de prevención en materia de residuos.
2. La autorización exigirá, en su caso, la introducción de las medidas correctoras que sean pertinentes, las cuales podrán también exigirse en cualquier momento durante la vigencia de la autorización.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente exigirá, en su caso, a los productores de residuos peligrosos además de la fianza prevista en el artículo 17 de esta Ley, un seguro que cubra las responsabilidades derivadas de la producción de residuos. Cuando se exija la prestación de la fianza y/o la constitución del seguro, su formalización será requisito previo a la eficacia de la preceptiva autorización de las industrias o actividades.
4. Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones de depositar la fianza o de contratar, modificar, o mantener el seguro, los administradores de la sociedad responderán directa y solidariamente de los daños y perjuicios que cause la actividad de la sociedad titular.
5. En el supuesto de suspensión de la cobertura del seguro o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía aseguradora comunicará tales hechos a la administración autorizante, quedando suspendida la eficacia de la autorización entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.
Artículo 35 Duración, modificación y transmisión de la autorización
1. La autorización para la producción de residuos se concederá por un plazo máximo de ocho años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería competente en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa solicitud del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima de tres meses y máxima de seis a la fecha prevista para la extinción de aquélla.
2. La modificación de la autorización podrá tener lugar de oficio, por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas correctoras, de adaptar la autorización a la normativa vigente en cada momento, o por razones de interés público debidamente motivadas. También podrá tramitarse la modificación de la autorización a instancia del interesado.
3. La transmisión de las autorizaciones para la producción de residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente, de que las actividades e instalaciones cumplen la normativa aplicable en materia de residuos y lo establecido en la propia autorización.
Artículo 36 Suspensión y revocación de la autorización
El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
Artículo 37 Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos
La inscripción en el Registro de Pequeños Productores creado por Decreto 4/1991, de 10 de enero, se llevará a cabo a instancia del interesado y teniendo en cuenta la cantidad y el riesgo que para la salud humana y el medio ambiente presenten los residuos generados, tal y como se establece en las disposiciones normativas vigentes.
Artículo 38 Obligaciones de los productores de residuos peligrosos
1. Sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras obligaciones se les impongan en aplicación de esta Ley y de sus normas de desarrollo, los productores de residuos peligrosos quedan obligados a:
- a) Segregar y almacenar adecuadamente los residuos y no efectuar mezclas que dificulten su gestión, o supongan un aumento de su peligrosidad.
- b) Etiquetar y envasar conforme a la legislación vigente los recipientes que contengan residuos peligrosos.
- c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o importados y del destino de los mismos. Este registro, que contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco años, deberá permanecer en el centro productor a disposición de la autoridad competente.
- d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuada gestión.
- e) Presentar una Memoria anual de actividades ante la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos peligrosos producidos, así como la naturaleza y el destino de los mismos.
- f) Realizar y presentar cada dos años a la Consejería competente en materia de medio ambiente una Auditoría Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas en el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley. La Auditoría, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, incluirá al menos la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes de la autorización, del Plan de Autocontrol y del Estudio de Minimización. Asimismo incluirá la información económica derivada de las responsabilidades de naturaleza medioambiental, entendiéndose por éstas las surgidas por actuaciones para prevenir, reducir o reparar el daño sobre el medio ambiente, determinadas por una disposición legal o contractual o por una obligación implícita o tácita. Esta obligación no será exigible a las empresas adheridas con carácter voluntario al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS).
- g) Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos.
- h) Presentar con carácter cuatrienal a la Consejería competente en materia de medio ambiente un Estudio de minimización de los residuos peligrosos por unidad producida, comprometiéndose a reducir la generación de aquéllos en la medida de sus posibilidades, siempre que los residuos se generen en un proceso de producción.
- i) Adoptar «buenas prácticas» que permitan reducir la producción de residuos peligrosos.
2. No será exigible para los Pequeños Productores la presentación de la Memoria anual y la Auditoría Ambiental a que se refieren respectivamente los apartados e) y f) del párrafo anterior.
3. El incumplimiento del Plan de Autocontrol, la no realización de la Auditoría Ambiental, o el incumplimiento del Estudio de minimización, imposibilitarán la obtención o tenencia de cualquier certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
Capítulo IV
Normas específicas aplicables a los aceites usados
Artículo 39 Aceites usados de vehículos a motor
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos en los que se proceda únicamente a la extracción de aceites usados de los vehículos de motor que los hubieran contenido, sin efectuar ninguna operación de valorización o eliminación, tendrán la consideración de productores de dicho residuo a efectos de esta Ley.
Artículo 40 Principios de proximidad y suficiencia en la gestión de aceites usados
En aplicación de los principios de proximidad y suficiencia, la valorización de los aceites usados generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento.
Capítulo V
Normas específicas aplicables a los residuos de construcción y demolición
Artículo 41 Producción de RCD
1. Los productores de RCD estarán obligados a comunicar a la Entidad Local competente en la forma que reglamentariamente se establezca y con carácter previo a su producción, la estimación de la cantidad de residuos a producir, así como el destino de los mismos y las medidas adoptadas para su clasificación.
2. Las Entidades Locales no podrán conceder las autorizaciones o licencias necesarias en los casos en los que el solicitante no acredite suficientemente el destino de los residuos que se vayan a producir.
3. La Entidad Local correspondiente establecerá los mecanismos de control y las acciones necesarias para garantizar la correcta gestión de los RCD generados en su término municipal, incluyendo el depósito previo por el productor de los residuos de una fianza proporcional al volumen de residuos a generar que se calculará de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.