Ley 9/1995, de 28 de marzo, por la que se regulan las medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 1999).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 86 de 11 de Abril de 1995 y BOE núm. 186 de 05 de Agosto de 1995
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 18 de Julio de 1997 hasta 30 de Diciembre de 1999


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TITULO X
Medidas para el incremento de la eficacia de la actividad urbanística
Artículo 115 Juego del silencio administrativo positivo en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento general
1. Los Planes Generales de Ordenación y las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento quedarán aprobados definitivamente, en virtud del silencio administrativo positivo, por el solo transcurso de cuatro meses desde el ingreso del expediente completo, comprensivo del Proyecto de Plan o Normas y las actuaciones practicadas en los correspondientes procedimientos instruidos para su aprobación, en la Consejería de la Comunidad competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, sin que hubiera sido notificado al municipio interesado acuerdo alguno expreso.
2. El cómputo del plazo previsto en el número anterior solamente podrá ser interrumpido por una sola vez mediante requerimiento de subsanación de insuficiencias o deficiencias del expediente remitido. Mientras no se proceda a la subsanación requerida no se reanudará el transcurso del plazo legal, sin que el plazo para la subsanación sea inferior a un mes.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 116 Juego del silencio administrativo en la emisión de informes recabados en la instrucción de procedimientos regulados en esta Ley
Se entenderán evacuados en sentido positivo a los efectos de la continuación y resolución del procedimiento pertinente:
- a) Los informes previstos en los artículos 62 y 69 por el mero transcurso del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de ingreso de la correspondiente petición municipal en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
- b) Los informes sectoriales que deban evacuar en los procedimientos regulados en esta Ley cualesquiera órganos de la Administración de la Comunidad y, en particular, los competentes en materia de agricultura, economía, industria, carreteras, transporte, patrimonio arquitectónico y arqueológico, medio ambiente, salud, integración social, educación y deportes por el mero transcurso de dos meses, contados desde el ingreso de la correspondiente solicitud en la respectiva Consejería salvo que tengan carácter preceptivo y determinante en la legislación específica aplicable, en cuyo caso su tramitación podrá interrumpir el plazo para la aplicación del silencio administrativo si se declarase expresamente.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 117 Juego del silencio administrativo en los procedimientos de calificación urbanística en suelo no urbanizable
1. Las calificaciones autonómicas previstas en los artículos 62, 63, 65 y 67 preceptivas para la realización de actos en suelo no urbanizable, se entenderán otorgadas si no se hubiere notificado resolución expresa en el plazo de tres meses, contados desde la entrada del expediente correspondiente en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
2. Cuando por razón del objeto de la solicitud determinante del procedimiento de calificación urbanística fueran preceptivas, de conformidad con la legislación medioambiental, la evaluación y declaración del impacto ambiental, el requerimiento de éstas por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo suspenderá la instrucción del procedimiento y, por tanto, interrumpirá el cómputo del plazo máximo para resolver sobre la calificación; suspensión e interrupción que deberán notificarse al interesado. No obstante, transcurridos tres meses desde el ingreso del aludido requerimiento, acompañado de los antecedentes correspondientes, en el Registro del órgano ambiental sin que éste hubiera efectuado y comunicado la pertinente declaración a la competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo se entenderá que dicha declaración es desfavorable.
En este supuesto la calificación urbanística se entenderá denegada por el transcurso del plazo referido en el párrafo anterior.
3. Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 54 se solicite calificación urbanística en suelo no urbanizable sujeto a protección, se entenderá denegada. si no se hubiere notificado resolución expresa en el plazo de tres meses, contados desde la entrada del expediente correspondiente en el Registro de la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 118 Juego del silencio administrativo respecto de las solicitudes de licencias municipales urbanísticas
1. Las licencias urbanísticas para la realización de los actos de segregación y construcción e implantación de instalaciones y desarrollo de usos en suelo no urbanizable podrán entenderse otorgadas una vez transcurridos dos meses desde el día siguiente al de ingreso, en debida y completa forma, en el Registro municipal de la correspondiente solicitud.
Cuando, conforme a esta Ley, el otorgamiento de las licencias a que se refiere el párrafo anterior precise, con carácter previo, la emisión de un informe o el establecimiento de la pertinente calificación por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el requerimiento municipal del uno y de la otra suspenderá el procedimiento relativo a la licencia por el plazo máximo en que deba pronunciarse la Consejería conforme a los dos artículos anteriores. La suspensión deberá ser notificada al interesado.
2. Podrán entenderse otorgadas desde que transcurrieran tres meses desde el día siguiente al de ingreso de la solicitud, en debida y completa forma, en el Registro del correspondiente municipio sin que al interesado se le hubiera notificado resolución expresa alguna, las licencias para la realización de actos de construcción, edificación e instalación de nueva planta de cualquier clase o de ampliación de las ya existentes; modificación o reforma que afecten a los elementos estructurales de las construcciones o los edificios.
Las solicitudes referidas a actos de edificación o uso del suelo no comprendidos en el párrafo anterior podrán entenderse estimadas en el plazo de dos meses.
Sólo podrán entenderse otorgadas las licencias de obras en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural catalogados urbanísticamente si media resolución expresa.
3. Cuando las solicitudes a que se refieren los dos números anteriores tengan por objeto la realización de construcciones, edificios o instalaciones de toda clase, así como la implantación y el desarrollo de usos en bienes públicos patrimoniales, comunales o de dominio público, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de resolver y notificar su resolución en los correspondientes plazos máximos dará lugar siempre a una presunción desestimatoria.
4. El transcurso de los plazos máximos expresamente fijados en los números anteriores podrá interrumpirse, por una sola vez en cada procedimiento, mediante requerimiento de subsanación de deficiencias. El requerimiento deberá precisar éstas; indicar el plazo otorgado para su subsanación, que deberá ser adecuado a la entidad y complejidad del objeto de ésta, no pudiendo ser inferior a un mes, y contener la advertencia de declaración de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma.
5. En ningún caso podrán adquirirse por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Los Ayuntamientos y la Administración de la Comunidad de Madrid podrán someter a derechos de tanteo y retracto la primera y sucesivas transmisiones por compraventa voluntaria o forzosa mediante subasta pública, de las viviendas, con sus anejos, sujetas a algún régimen de protección pública determinante del disfrute de ayudas públicas para la construcción o rehabilitación durante el plazo de inclusión en el régimen de protección.
2. La efectividad de la habilitación prevista en el número anterior queda condicionada a la regulación, por Decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, del alcance, las condiciones y el procedimiento para el ejercicio por ésta de los derechos de tanteo y retracto, que en todo caso deberá respetar lo dispuesto en el Capítulo I del Título IX de esta Ley.
3. Los derechos de tanteo y retracto deberán ejercerse por las Administraciones titulares en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a aquel en que tenga lugar, conforme a esta Ley, la notificación a aquéllas del propósito de enajenar o de la transmisión efectuada.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Segunda
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá regular el sometimiento de los proyectos de obras, construcciones y edificaciones que tengan una relevante significación, a la obtención de una declaración positiva de su impacto territorial, que será regulado mediante Ley de la Asamblea de Madrid, y de Impacto Ambiental, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto de 30 de septiembre de 1988, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, como requisito previo al otorgamiento de las autorizaciones y calificaciones autonómicas y municipales de todo orden a que estén legalmente sometidos.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Tercera
Los propietarios de bienes inmuebles que el planeamiento urbanístico sujete a un régimen de protección exigente de su preservación, tendrán, además del deber de conservación, el de rehabilitación. Este último deber rige incluso cuando en dichos bienes inmuebles llegaran a concurrir las causas legales, que, con carácter general, autoricen la declaración de ruina, excluyendo ésta y, consecuentemente, la demolición y sustitución del inmueble existente, y comprende en su contenido la realización de cuantas obras sean precisas para el pleno restablecimiento de las condiciones indispensables para la dedicación del bien al uso al que esté destinado, con entera independencia de su coste.
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos deberán disponer cuantos medios estén a su alcance para facilitar a los propietarios el cumplimiento del deber de rehabilitación. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos, procedimientos y medidas a tal fin.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Cuarta
Los Presupuestos anuales de la Comunidad de Madrid contendrán las previsiones de gastos necesarios para el desarrollo y la ejecución de las actuaciones reguladas en esta Ley en materia de intervención en el mercado inmobiliario y en la vivienda, de conformidad con los criterios, objetivos y estrategias definidos al efecto.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los procedimientos relativos a la autorización, en suelo no urbanizable, de obras, construcciones e instalaciones, así como los correspondientes usos y actividades, que estuvieran aún en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose y se resolverán conforme a la legislación vigente al tiempo de la publicación de esta Ley.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Segunda
La distinción de las determinaciones de planeamiento general a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 de esta Ley sólo será de aplicación a los correspondientes procedimientos cuando el Plan objeto de modificación haya sido formulado, y aprobado ya conforme a esta Ley o, en otro caso, una vez que haya sido acomodado a la misma.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Tercera
La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos podrán ejercer, concurrentemente y durante los cuatro años siguientes al día de entrada en vigor de esta Ley, los derechos de tanteo y retracto regulados en el Capítulo I del Título IX de esta Ley en todo el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico y destinado a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o incluido por el mismo planeamiento en Areas de Rehabilitación Integrada o Concertada.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. Queda expresamente derogada la Ley 10/1984, de 30 de mayo, de Ordenación Territorial de la Comunidad de Madrid y los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.
2. Asimismo quedan derogados en el territorio de la Comunidad de Madrid, cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno deberá mediante Decreto adoptado a propuesta del Consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo:
- a) Aprobar cuantas disposiciones y medidas organizativas sean necesarias para adecuar la estructura administrativa y los medios personales y técnicos de la Administración a las tareas derivadas de esta Ley.
- b) Establecer unos nuevos módulos de reservas para todo tipo de dotaciones y equipamientos urbanísticos, que racionalice y actualice los actualmente establecidos por el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, del Estado.
-
c) Fijar los precios máximos de renta en alquiler y de venta en las primeras y las sucesivas transmisiones de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como determinar el procedimiento y las condiciones para la descalificación voluntaria de dichas viviendas.
Anualmente, a contar desde la fecha de publicación del correspondiente Decreto, podrá procederse a la actualización de los referidos precios, de conformidad con la evolución del índice de precios al consumo.
- d) Determinar las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad que deberán cumplir los inmuebles.
- e) Fijar la documentación de los proyectos que deberán acompañarse a las solicitudes de obras, construcciones, instalaciones o actuaciones en suelo no urbanizable, así como los informes preceptivos que sean determinantes para la resolución de los procedimientos para cada supuesto establecido en esta Ley.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Segunda
Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley el Consejo de Gobierno deberá publicar los reglamentos de organización y funcionamiento de la Comisión de Concertación de la Acción Territorial y del Consejo de Política Territorial, regulados en el Título II de la presente Ley.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para, mediante Decreto acordado a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
- a) Regular el contenido sustantivo y documental, así como los procedimientos de elaboración y aprobación, de los Programas de Coordinación de la Acción Territorial y de los Planes de Ordenación del Medio Natural y Rural, regulados en el Título III de la presente Ley.
- b) Regular las determinaciones del planeamiento general cuya modificación, en todo, caso, debe corresponder al nivel de dicha figura de planeamiento, así como la tramitación que proceda para éstas y para las modificaciones cuya naturaleza corresponda al nivel de planeamiento de desarrollo.
- c) Dictar cuantas disposiciones de carácter general sean necesarias para el desarrollo, la ejecución o la aplicación de la presente Ley y, en su caso, para la adecuación al procedimiento administrativo común de cualesquiera procedimientos administrativos que estuvieran establecidos por normas autonómicas de rango legal.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Cuarta
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley y mediante Decreto Legislativo acordado a propuesta del Consejero Competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, apruebe un texto refundido comprensivo, además de las disposiciones de la presente Ley, de las que, contenidas en los demás textos legales autonómicos, continúen vigentes tras su entrada en vigor.
2. La delegación legislativa a que se refiere el párrafo anterior comprende, además, de la refundición, la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones legales mencionadas, tanto entre sí, como con respecto a la legislación medio ambiental y la legislación estatal plena o básica que incida en ellas.
3. El texto refundido aprobado por el Consejo de Gobierno sólo podrá entrar en vigor a partir de los treinta días siguientes a su completa publicación oficial. Inmediatamente después de aprobado el Consejo de Gobierno deberá remitirlo a la Asamblea de Madrid para la comprobación por la Comisión competente por razón de la materia del respeto de los límites de la delegación legislativa.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Quinta
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, aprobará las normas necesarias con el objeto de delimitar, en las distintas clases de suelo, la parte de los gastos de instalación de las redes de servicios que tengan el carácter de reintegrables con cargo a las empresas concesionarias de tales servicios, a los que alude el apartado 2 del artículo 72 de la presente Ley.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).