Ley 9/1995, de 28 de marzo, por la que se regulan las medidas de política territorial, suelo y urbanismo de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 1999).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 86 de 11 de Abril de 1995 y BOE núm. 186 de 05 de Agosto de 1995
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 18 de Julio de 1997 hasta 30 de Diciembre de 1999


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TITULO VIII
Expropiación forzosa
CAPITULO PRIMERO
Expropiación forzosa por razón de urbanismo
Artículo 99 Supuestos expropiatorios
1. Sin perjuicio de su juego como consecuencia de la determinación del sistema de expropiación para la ejecución del planeamiento y en el seno del sistema de compensación con relación a los propietarios que no se adhieran a éste, la expropiación forzosa por razón de urbanismo procederá en los siguientes supuestos, cuya concurrencia determinará por sí misma la utilidad pública de aquélla:
- a) El destino de los terrenos, por su calificación urbanística al dominio público de uso o servicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la Administración actuante, bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todo caso, necesidad urgente de anticipar su adquisición. A los efectos de la expropiación se considerarán incluidos en estos terrenos los colindantes que fueran imprescindibles para realizar las obras o establecer los servicios públicos previstos en el planeamiento o que resulten especialmente beneficiados por tales obras o servicios.
- b) La constitución o dotación, conforme a esta Ley, de los patrimonios públicos de suelo.
-
c) La declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legales urbanísticos del propietario, cuando la declaración estuviera motivada por:
- 1. La realización de actos de parcelación, uso de suelo o edificación legalmente merecedores de la calificación de infracción urbanística grave.
- 2. La inobservancia de los plazos fijados para la formulación, tramitación o aprobación del planeamiento o la ejecución total de éste o de alguna de las fases en que aquélla hubiera quedado dividida.
- 3. La inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmente exigibles.
- f) (sic) La inadecuación de los inmuebles a las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad legalmente establecidas.
- g) La declaración o catalogación administrativas formales, conforme a la legislación urbanística o la sectorial aplicable, del valor cultural, histórico, artístico o medioambiental de terrenos o edificios, que los haga merecedores de su preservación o especial protección.
- h) La obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, así como a usos declarados de interés social.
2. La delimitación de la unidad de ejecución o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letras a) y c) y la aprobación del catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en la letra f) del número anterior, así como de la relación y descripción concretas e individualizadas, con indicación de sus titulares, de los bienes y derechos objeto de expropiación en todos los restantes incluidos en dicho número, determinarán la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 100 Procedimiento de urgencia en la ocupación: Requisitos
1. Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta la ocupación de los bienes y derechos afectados se realizará en la forma prescrita por la legislación urbanística.
2. Cuando se siga el procedimiento de tasación individualizada, la declaración de urgencia en la ocupación a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa deberá acompañarse de memoria justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia.
3. El acta de ocupación y el acta de pago del importe del justiprecio fijado por la Administración en la aprobación definitiva del proyecto, o, en su caso, el resguardo del correspondiente depósito, serán título bastante para la inscripción de los bienes objeto de la expropiación en el Registro de la Propiedad, a favor del expropiante o del beneficiario de la expropiación.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 101 Avenencia: Bonificaciones
1. Durante la tramitación del expediente expropiatorio y antes del acto por el que se fije definitivamente en vía administrativa el justo precio, la Administración actuante y los titulares de los bienes y los derechos objeto de aquel expediente podrán determinar dicho justo precio por mutuo acuerdo de conformidad con la legislación urbanística y la reguladora, con carácter general, de la expropiación forzosa.
2. La aceptación por los expropiados en el plazo concedido al efecto del precio ofrecido por la Administración en el expediente de justiprecio, les dará derecho a percibir dicho precio incrementado en un 10 por 100.
3. El pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con los afectados, mediante adjudicación de parcelas resultantes de la propia actuación o de cualesquiera otras de las que sea titular la Administración actuante o, en su caso, de determinado aprovechamiento en unas u otras, estableciendo en cada caso las obligaciones referentes al abono de costes de urbanización correspondientes, con sujeción a lo prescrito al respecto por la legislación urbanística.
En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el número 2.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
CAPITULO II
Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
Artículo 102 Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. Carácter, función y composición
1. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa es el órgano de la Administración de la Comunidad de Madrid especializado en materia de expropiación forzosa. Está adscrito a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que le facilita toda la infraestructura administrativa para su adecuado funcionamiento, y actúa en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional.
2. El Jurado actúa con competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa, para la fijación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad de Madrid o uno de los Municipios situados en el territorio de ésta. El Jurado dispondrá de un plazo máximo de tres meses para la adopción de acuerdos, a contar desde el día siguiente al del registro de entrada del expediente completo.
3. El Jurado de Expropiación Forzosa se compone de los siguientes miembros, designados por el Consejo de Gobierno:
-
a) Presidente: Un Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elegido por dicho Tribunal.A partir de: 30 diciembre 1999Letra a) del número 3 del artículo 102 redactada por el artículo 10.3 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 24/1999, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 30 diciembre).
-
b) Vocales:
- Un Letrado de la Comunidad de Madrid designado por el Consejo de Gobierno.
- Cuatro técnicos facultativos superiores al servicio de la Comunidad de Madrid, dependiendo de la naturaleza del bien objeto de la expropiación.
- Dos técnicos facultativos elegidos por la Federación Madrileña de Municipios.
- Dos profesionales libres colegiados en representación de los Colegios Oficiales de Arquitectos o Ingenieros Superiores, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos a expropiar.
- Cuando se trate de expropiaciones municipales, un representante de la Corporación local de que se trate.
- c) Secretario: Actuará como Secretario del Jurado un funcionario de la Comunidad de Madrid y perteneciente al Cuerpo de Técnicos Superiores-Rama Jurídica.
4. podrán actuar de Ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo o dictamen e interviniendo en las deliberaciones del Jurado con voz, pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Comunidad de Madrid o de los Ayuntamientos.
5. El Jurado podrá reunirse en pleno o por secciones.
6. Reglamentariamente se determinará y concretará la organización y el funcionamiento del Jurado.
Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).
Artículo 103 Motivación y notificación de los acuerdos del Jurado
1. Los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación serán siempre motivados, debiendo contener, en su caso, expresa justificación de los criterios empleados para la valoración a efectos de justiprecio, con relación a lo dispuesto en la legislación general del Estado y, en su caso, en esta Ley.
2. Los acuerdos del Jurado deberán ser inmediatamente notificados tanto a la Administración expropiante, como a los interesados en los correspondientes procedimientos administrativos. Dichos acuerdos podrán fin a la vía administrativa.
Véase STC Pleno 251/2006, 25 julio 2006 por la que se inadmite la Cuestión de inconstitucionalidad 2527-2003 respecto del presente artículo 103 y se desestima en todo lo demás («B.O.E.» 18 agosto)Téngase en cuenta que la presente Ley, ha sido derogada, salvo los Títulos II, III y IV, que continuarán en vigor en su integridad, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 27 julio).