Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia (Vigente hasta el 05 de Junio de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 113 de 17 de Mayo de 2001 y BOE núm. 243 de 10 de Octubre de 2001
- Vigencia desde 16 de Junio de 2001. Esta revisión vigente desde 16 de Junio de 2001 hasta 05 de Junio de 2002


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TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y FINALIDADES DE LA LEY
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio y de la actividad urbanística en la Región de Murcia para garantizar, en el ámbito de un desarrollo sostenible, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y la protección de la naturaleza, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y la protección del patrimonio cultural.
Artículo 2 Ámbito competencial
1. Las competencias en materia de ordenación territorial abarcan los siguientes aspectos:
- a) Instrumentos de planificación territorial.
- b) Modos de desarrollo.
- c) Coordinación con el planeamiento urbanístico y medioambiental y planificación sectorial.
- d) Los procedimientos de concertación interadministrativa.
2. La regulación de la actividad urbanística abarca los siguientes aspectos:
- a) Régimen urbanístico del suelo.
- b) Planeamiento urbanístico.
- c) Gestión y ejecución del planeamiento.
- d) Intervención en los mercados de suelo y patrimonios públicos de suelo.
- e) Intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.
- f) Protección de la legalidad urbanística.
Artículo 3 Finalidades de la actividad administrativa en ordenación del territorio
La actividad administrativa en materia de ordenación del territorio se orienta, entre otras, a la consecución de las siguientes finalidades:
- 1. Promover el desarrollo equilibrado y armónico de la Región para la consecución de unos niveles adecuados en la calidad de vida de sus habitantes.
- 2. Lograr la utilización racional del territorio, de acuerdo con los intereses generales, la preservación y conservación del patrimonio histórico-artístico y la gestión eficaz de los recursos naturales, energéticos y del medio ambiente.
- 3. Garantizar la coordinación interadministrativa y la participación activa en la ordenación del territorio para asegurar una objetiva ponderación de los intereses públicos.
- 4. Posibilitar y encauzar las iniciativas públicas y privadas de singular importancia.
Artículo 4 Finalidades de la actividad administrativa en materia urbanística
La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:
- 1. La utilización del suelo en congruencia con la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la presente Ley y del planeamiento que la desarrolle.
- 2. La articulación de la ciudad como generadora de desarrollo de las actividades humanas y de sus potencialidades.
- 3. La consecución del principio de la justa distribución de beneficios y cargas en toda actuación urbanística.
- 4. La participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
- 5. El acceso de todos a una vivienda digna y adecuada.
- 6. La implantación de las actividades económicas en el territorio, respetando los suelos merecedores de protección.
- 7. Garantizar la participación ciudadana en los procesos de la actividad urbanística.
- 8. La calidad de los asentamientos, potenciando sus peculiares características constructivas.
Artículo 5 Las competencias de la Administración en materia de ordenación del territorio
Corresponden a la Administración en materia de ordenación del territorio las siguientes competencias:
- 1. Formular, tramitar, aprobar y desarrollar los instrumentos de ordenación del territorio.
- 2. Requerir y/o subrogarse en la adaptación del planeamiento municipal para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio.
- 3. Establecer la distribución de usos globales en el territorio.
- 4. Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial.
- 5. Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas.
- 6. Señalar las bases de gestión y concertación interadministrativa.
- 7. Promover actuaciones de interés regional.
- 8. Evaluar las actuaciones con incidencia territorial.
Artículo 6 Las competencias urbanísticas de la Administración
Corresponden a la Administración las siguientes competencias.
1. En materia de planeamiento:
- a) Formular los planes e instrumentos de ordenación previstos en esta Ley.
- b) Clasificar el territorio municipal en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
- c) Calificar las distintas zonas según la regulación de usos del suelo y edificación.
- d) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
- e) Señalar el emplazamiento y características de los centros, servicios de interés público y social y restantes dotaciones al servicio de la población.
- f) Diseñar el trazado de las vías públicas, redes de comunicación, infraestructuras y servicios.
- g) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
- h) Regular el uso del suelo y subsuelo y de las edificaciones.
- i) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus características estéticas.
2. En materia de gestión y ejecución de planeamiento:
- a) Establecer los sistemas de gestión, suscitando la iniciativa privada en la medida más amplia posible, respetando el interés general.
- b) Dirigir, realizar, conceder, impulsar y supervisar la ejecución de las obras de urbanización.
- c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarias para efectuar las obras y cuanto convenga a la ejecución del planeamiento.
3. En materia de intervención en el ejercicio de las facultades dominicales, relativas al uso del suelo y edificación:
- a) Intervenir la parcelación y la construcción y uso de las fincas.
- b) Regular los usos y construcciones conforme a la ordenación urbanística.
- c) Requerir a los propietarios, cuando lo establezca el planeamiento, para la urbanización y edificación en los plazos previstos.
4. En materia de protección de la legalidad urbanística:
- a) Adoptar y divulgar medidas preventivas para impedir la realización de actos ilegales.
- b) Paralizar los actos de edificación y uso del suelo que no se ajusten al planeamiento.
- c) Revisar los actos administrativos que incumplan la normativa urbanística.
- d) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad física alterada.
- e) Imponer las sanciones que correspondan.
5. En materia de intervención en el mercado de suelo:
- a) Constituir y gestionar los patrimonios públicos de suelo.
- b) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
- c) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los supuestos previstos por esta Ley.
- d) Promover la constitución de organismos o empresas públicas para la gestión y ejecución de actividades urbanísticas.
Artículo 7 Alcance de las competencias administrativas
Las competencias que se enumeran en los artículos precedentes tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo a la Administración cuantas otras fueren necesarias para su ejercicio con arreglo a la presente Ley y demás que resulten aplicables.
Las entidades públicas y privadas y los particulares tienen el deber de colaborar en el desarrollo de las funciones que esta Ley atribuye a las administraciones públicas, regional y municipal.
El ejercicio de las competencias y potestades otorgadas en esta Ley y en el planeamiento será inexcusable para las Administraciones Públicas.