Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 144 de 25 de Junio de 1997 y BOE núm. 247 de 15 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 25 de Julio de 1997. Esta revisión vigente desde 25 de Julio de 1997 hasta 01 de Enero de 2011


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TITULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica
CAPITULO I
De las oficinas de farmacia
SECCION 1
Funciones. Titularidad y recursos humanos
Artículo 8 Definición y funciones
1. La oficina de farmacia es el establecimiento sanitario de interés público y titularidad privada, integrado en el sistema de atención primaria, en el que bajo la dirección de uno o más farmacéuticos se llevan a cabo las siguientes funciones:
- a) La adquisición, custodia y conservación de medicamentos y productos sanitarios.
- b) La dispensación de medicamentos y productos sanitarios por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción, o, según las orientaciones de la ciencia, para aquellos medicamentos autorizados sin receta.
- c) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con los procedimientos y controles de calidad establecidos.
- d) La garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no exista oficina de farmacia.
- e) La colaboración con la Administración sanitaria en materia de control del uso individualizado de medicamentos, farmacovigilancia, control de calidad de servicios, publicidad de medicamentos y otros programas que pudieran existir en el ámbito de la promoción, prevención y educación para la salud.
- f) La colaboración con la Administración sanitaria o, en su caso, con el Colegio Oficial de Farmacéuticos en las siguientes actividades:
- g) La realización de otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el farmacéutico que ejerce en la oficina de farmacia, de acuerdo con su titulación y a requerimiento de la Administración sanitaria o por iniciativa propia.
- h) Vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas.
- i) Actuar coordinadamente, a nivel de zona de salud, con el equipo de atención primaria en materias de su competencia.
- j) Cumplir con las obligaciones contenidas en la legislación específica sobre sustancias medicinales estupefacientes y psicotrópicas y los medicamentos que las contengan.
- k) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.
- l) Cualesquiera otras funciones que se establezcan en la legislación estatal.
2. Las oficinas de farmacia, en relación con los medicamentos veterinarios, llevarán a cabo las funciones citadas en el punto anterior, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los establecimientos legalmente habilitados para la dispensación de medicamentos de uso animal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Artículo 9 Titularidad
1. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia. Cada farmacéutico sólo podrá ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única oficina de farmacia, responsabilizándose de las funciones señaladas en el artículo 8 de esta Ley. La adquisición de la condición de cotitular conlleva necesariamente la adquisición de la condición de copropietario y viceversa.
2. Los farmacéuticos que desempeñen tareas sanitarias en oficinas de farmacia deberán estar colegiados en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y acreditados ante la Consejería de Sanidad y Política Social en el modo que reglamentariamente se determine por ésta.
Artículo 10 Farmacéutico regente
1. La Consejería de Sanidad y Política Social, en los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial o declaración judicial de ausencia del titular, podrá autorizar, por un tiempo limitado, el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular.
2. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración de la regencia en función del supuesto que la haya originado. Transcurrido el correspondiente plazo establecido para cada supuesto, caducará la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
3. Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos regentes de oficinas de farmacia.
Artículo 11 Farmacéutico sustituto
1. Cuando en el titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico no persistente, obligaciones militares o prestación social sustitutoria, elección a cargo público o cargos de representación corporativos o profesionales, estudios de especialización u otras de carácter análogo no contempladas en la Ley, que impidan el desarrollo adecuado de sus funciones, se podrá autorizar por la Consejería de Sanidad y Política Social el nombramiento de un farmacéutico que sustituya al titular o regente.
En el supuesto de que tales circunstancias se conviertan en permanentes no podrá designarse farmacéutico regente, caducando la autorización de la oficina de farmacia, sin perjuicio de su transmisión en el plazo que se determine reglamentariamente, que, en ningún caso, superará el establecido en el artículo 27 de esta Ley.
2. El farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que el titular o regente.
3. Dicho procedimiento de autorización, designación y nombramiento de farmacéuticos sustitutos de oficinas de farmacia se determinará reglamentariamente.
Artículo 12 Farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar
1. El titular o titulares, el regente o el sustituto, bien por razón de mejora del servicio, o bien debido al volumen y tipo de actividades, y con objeto de prestar una adecuada atención a la población, deberá contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos y de personal ayudante o auxiliar, en las modalidades profesionales que establezca la legislación correspondiente que desarrollarán su trabajo bajo la supervisión y siempre con la presencia física del titular, regente o sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de esta Ley.
2. Asimismo, en los casos en que por razón de la flexibilidad en la prestación de servicios al público, se practiquen horarios más amplios que los señalados como mínimos, el titular, regente o sustituto, deberá contar con los farmacéuticos adjuntos que sean necesarios para cubrir las necesidades de la extensión del horario en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. En todo caso, en atención al volumen y tipo de actividad de la oficina de farmacia, su facturación, prestación de servicios al público en horario ampliado y edad del titular, se determinarán con carácter reglamentario los supuestos en que sea necesario contar con uno o más farmacéuticos adjuntos.
4. Los farmacéuticos adjuntos desempeñarán las funciones contenidas en el artículo 8 de esta Ley bajo la responsabilidad del titular, regente o sustituto que en cada caso se encuentra al frente de la farmacia y con el régimen de incompatibilidades prevista en esta Ley.
5. El titular, regente o sustituto se responsabilizará de la adecuada formación del personal ayudante o auxiliar.
SECCION 2
Atención al público. Publicidad de las oficinas de farmacia
Artículo 13 Libertad de elección
Todos los ciudadanos tienen derecho a la libre elección de oficina de farmacia, así como a la asistencia y al asesoramiento del profesional farmacéutico con las debidas garantías de confidencialidad y privacidad para el usuario.
Artículo 14 Presencia del farmacéutico en la oficina de farmacia
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de, al menos, un farmacéutico colegiado incluido en alguno de los supuestos regulados en los artículos 9 a 11 de la presente Ley, es un requisito inexcusable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 8 de esta norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La presencia física del titular, regente o sustituto será obligada dentro del horario mínimo de atención al público que se fije reglamentariamente. Fuera del horario mínimo será inexcusable la presencia de un farmacéutico titulado.
3. El personal sanitario que preste servicio en la oficina de farmacia deberá estar identificado en la forma que se establezca por la Consejería de Sanidad y Política Social.
Artículo 15 Jornadas y horarios de atención al público
1. De conformidad con la legislación básica del Estado, las oficinas de farmacia prestarán sus servicios de régimen de libertad y flexibilidad, con las excepciones que se establezcan sobre urgencias, vacaciones y demás circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.
No obstante se establecerán las normas de desarrollo reglamentario, en relación con los horarios mínimos de atención al público, ampliación o reducción de los mismos, los servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, en función de las necesidades sanitarias y de las características poblacionales y geográficas de la Región de Murcia. A tales efectos, por la Consejería de Sanidad y Política Social se garantizará a la población en todo momento, una asistencia farmacéutica continuada.
2. En las modificaciones al horario mínimo establecido, sean de ampliación o de reducción, se tendrá en consideración que las necesidades de la atención farmacéutica de la zona queden debidamente aseguradas, para lo cual se podrán fijar reglamentariamente módulos o bandas horarias a los que se deberán sujetar tales modificaciones. En estos supuestos, los farmacéuticos solicitantes de la variación horaria deberán comunicarlo previamente a la Consejería de Sanidad y Política Social con la antelación que reglamentariamente se establezca comprometiéndose a mantener el régimen elegido durante el período de tiempo y en las condiciones de autorización que dicha Consejería determine.
3. Fuera del horario mínimo fijado y de las modificaciones, en su caso, autorizadas, la atención farmacéutica se prestará mediante un sistema de turnos de urgencia, para el que se establecerán con carácter reglamentario criterios previos de planificación. La ordenación de esos turnos se realizará por años naturales, siendo autorizados por la Consejería de Sanidad y Política Social, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos. Se garantizará a la población una adecuada información de los turnos establecidos.
4. Asimismo se podrán establecer turnos vacacionales de las oficinas de farmacia siguiendo los mismos criterios de planificación y aprobación determinados en el apartado anterior.
Artículo 16 Publicidad de las oficinas de farmacia
1. Queda prohibida la realización de cualquier tipo de publicidad o promoción directa o indirecta de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia sea cual sea su soporte, medio o red de difusión, con la excepción de los envoltorios y envases para los productos dispensados en dichas oficinas.
A estos efectos, en los envoltorios y envases podrán figurar, de modo voluntario, únicamente datos de carácter general, tales como, titular, dirección y horarios, y con carácter obligatorio algún mensaje relacionado con el uso racional del medicamento propuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos y autorizado por la Consejería de Sanidad y Política Social.
2. Reglamentariamente se determinarán las características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.
SECCION 3
Ordenación y planificación en la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia
Artículo 17 Planificación
1. La autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia estará sujeta a los criterios de planificación sanitaria general con el objetivo de ofrecer una atención farmacéutica adecuada.
2. La planificación farmacéutica se realizará a través de las zonas farmacéuticas. En tal sentido, se define como zona farmacéutica la demarcación territorial y poblacional, con límites bien definidos, que, atendiendo a criterios geográficos, poblaciones, socioeconómicos y culturales, tales como la densidad demográfica o la dispersión de población, posibilite la distribución de recursos, planificación y coordinación más eficaz, con el fin de garantizar a la población una asistencia farmacéutica adecuada.
3. Para la delimitación de las zonas farmacéuticas, que tendrán como referencia las zonas de salud aprobadas en el mapa sanitario de la Región de Murcia, la Consejería de Sanidad y Política Social podrá aprobar la agrupación de zonas de salud colindantes para formar una única zona farmacéutica, o bien delimitar ésta a una parte de una zona de salud si la misma comprende total o parcialmente varios municipios o haciendo coincidir la zona farmacéutica con un municipio.
Artículo 18 Clasificación de las zonas farmacéuticas
1. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» la relación de las zonas farmacéuticas delimitadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, que tendrán la consideración de urbanas, rurales y turísticas, en función de los criterios que se establecen en los apartados siguientes.
2. Se define como zona farmacéutica urbana aquella en la que, al menos, el 75 por 100 de su población pertenece a un único término municipal, siempre y cuando no quede encuadrada en ninguno de los tipos posteriormente definidos como rurales o turísticos, en cuyo caso tendrán esta consideración.
3. Son zonas farmacéuticas turísticas aquellas que, por su afluencia estacional, superen ampliamente la media de población anual residente y el número de alojamientos turísticos y de segunda residencia sea superior al de viviendas habituales.
4. Serán zonas farmacéuticas rurales aquellas que cumplan las siguientes condiciones concurrentes:
-
a) Que esté formada por diversas pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga, inferiores al municipio; de conformidad con lo preceptuado en la
Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, siempre que ninguna de ellas concentre más del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona.
En el supuesto de que una zona, además de pedanías, diputaciones y otras divisiones territoriales, inferiores al municipio, también incluya uno o más barrios urbanos, éstos deberán concentrar menos del 40 por 100 del total de los habitantes de la zona, para que ésta pueda tener la consideración de rural.
- b) La densidad de población en la zona sea inferior a 35 habitantes por kilómetro cuadrado.
- c) Tenga una extensión superior a 270 kilómetros cuadrados.
5. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
6. En el caso de zonas turísticas el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 2.500 habitantes por oficina de farmacia. Una vez superada esta proporción se podrá autorizar la apertura de una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.
7. En el caso de zonas rurales el número máximo de oficinas de farmacia corresponderá al módulo de 1.500 habitantes por oficina de farmacia.
8. Para el cómputo de los habitantes se tendrá en cuenta la población censada de la zona farmacéutica que conste en la última revisión del padrón municipal vigente en el momento de la solicitud.
9. Además, en las zonas farmacéuticas calificadas como turísticas se podrán tener en consideración, a los efectos de computar la población de la misma:
El 30 por 100 de las plazas turísticas referidas a alojamientos hoteleros, apartamentos turísticos y plazas de cámping.
El 40 por 100 de las viviendas construidas de segunda residencia computando cuatro habitantes por vivienda.
En ambos casos se acreditarán estos datos mediante certificación del órgano de la Administración que resulte competente.
Artículo 19 Ubicación
1. En el caso de que, en cumplimiento de los criterios anteriores se autorizara la apertura de una nueva oficina de farmacia para una determinada zona farmacéutica, la instalación de la misma, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos y el farmacéutico a cuyo favor se autorizó aquélla, se acordará, en su caso, para el municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, de conformidad con la citada legislación autonómica de régimen local, que carezca de oficina de farmacia y que cuente con el mayor número de habitantes, siempre y cuando éstos superen los 500.
2. El emplazamiento de una nueva farmacia quedará a una distancia mayor de 250 metros con la farmacia más cercana, sea o no de la misma zona farmacéutica. Reglamentariamente, en función de la concentración de la población residente, se podrá autorizar distancias menores entre oficinas, sin que, en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 150 metros.
Asimismo, las farmacias de nueva apertura deberán guardar una distancia de, al menos, 200 metros con cualquier centro sanitario, en funcionamiento o en fase de proyecto, entendido aquél como todo establecimiento de titularidad pública o concertado que realice prescripción de recetas y en el que, de forma sistemática, se desarrollen actividades relacionadas con los cuidados de la salud.
3. En el caso de que en el municipio, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio no exista otra farmacia, esta distancia respecto del centro sanitario no podrá ser inferior a los 125 metros.
4. El procedimiento y criterios para la medición de distancias, tanto para las autorizaciones de apertura como para las de traslado, se determinará reglamentariamente.
Artículo 20 Procedimiento de autorización
1. El procedimiento de autorización de nuevas farmacias se someterá a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas de desarrollo reglamentario establecidas a tal efecto y a las normas del procedimiento administrativo común.
2. El procedimiento de autorización de apertura se iniciará:
- a) De oficio, por la Consejería de Sanidad y Política Social.
- b) A petición del Ayuntamiento o Ayuntamientos que pudieran estar interesados.
- c) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos.
- d) A instancia de farmacéuticos interesados.
3. La competencia de tramitación y resolución de estos procedimientos corresponderá a la Consejería de Sanidad y Política Social.
4. En todo caso, el procedimiento de autorización se ajustará a los principios de concurrencia competitiva publicidad, transparencia, mérito y capacidad.
A tales efectos se tendrán en consideración los méritos académicos, profesionales, así como otros que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se determinarán los criterios básicos de valoración para la autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia. En dicho procedimiento, se podrá prever la exigencia de garantías y fianzas, así como la adopción de otras medidas cautelares oportunas, a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.
5. Reglamentariamente se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para los casos en que sea de aplicación el artículo 28 de esta Ley.
SECCION 4
Régimen de los traslados de las oficinas de Farmacia
Artículo 21 Traslados
1. Sólo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Si el traslado es dentro del mismo municipio en que se encuentra instalada, siempre que se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y en el posterior desarrollo reglamentario.
- b) Si es a otro municipio de la misma zona farmacéutica en que la proporción de habitantes por farmacia del municipio al que se quiere trasladar no resulte inferior, una vez efectuado el traslado, al municipio de procedencia.
- c) Que no se deje, en todo caso, sin farmacia al municipio, barrio urbano, pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio, ni al núcleo concreto de población para el que fue autorizada la apertura de farmacia.
2. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos al procedimiento de autorización administrativa así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar. En cualquier caso, podrán ser voluntarios, forzosos y provisionales.
3. Son traslados voluntarios los que tengan su fundamento en la libre voluntad del titular de la oficina de farmacia y tendrán carácter definitivo.
4. Son traslados forzosos aquellos en los que la prestación del servicio de una oficina de farmacia no puede continuar en el local en el que está instalada y no existe posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular pierda la disponibilidad jurídica de dicho local. Asimismo, tendrán carácter definitivo.
5. Son traslados provisionales los que se produzcan por obras, derrumbamientos, estado de ruina o demolición del edificio y que supongan el cierre temporal de la oficina en su actual emplazamiento, autorizándose con carácter provisional su funcionamiento en otras instalaciones, con el compromiso y obligación del titular a que la farmacia retorne a su primitivo local en el plazo que reglamentariamente se determine, sin que pueda ser superior al tiempo que duren las obras de reconstrucción.
Transcurrido el plazo otorgado sin que la oficina de farmacia haya retornado al primitivo emplazamiento se procederá al cierre del local donde se hubiese instalado provisionalmente. Se podrá regular el procedimiento de autorización de urgencia para estos traslados provisionales.
6. La nueva ubicación de la oficina de farmacia en los supuestos de traslados voluntarios o forzosos de carácter definitivo respetará las distancias y condiciones señaladas en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de esta Ley. Por el contrario, no serán exigibles estas condiciones y requisitos de distancias en los traslados provisionales con obligación de retorno, salvo el relativo a la distancia respecto de cualquier centro sanitario en los términos especificados en el citado artículo 19 de la Ley.
SECCION 5
Obras y modificación de local
Artículo 22 Modificación de local
Las modificaciones del local en que se ubica una oficina de farmacia, en especial las que supongan desplazamiento en el centro de la fachada o afecte a los accesos al mismo, deberán ser autorizadas por la Consejería de Sanidad y Política Social, previa instrucción del oportuno expediente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
SECCION 6
Cierre definitivo o temporal de las oficinas de Farmacia
Artículo 23 Cierre definitivo
Será preceptiva la autorización administrativa para proceder voluntariamente al cierre definitivo de una oficina de farmacia, de conformidad con la legislación regional sobre centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 24 Cierre temporal
1. Reglamentariamente se regulará el régimen de autorización de los cierres voluntarios temporales de las oficinas de farmacia que, en todo caso, no podrán exceder de dos años.
2. Dicho plazo no será aplicable a los cierres forzosos de oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o personal o de cualquier índole de su titular. En estos supuestos, reglamentariamente se determinarán las medidas que garanticen la continuidad de la prestación del servicio farmacéutico en la zona donde la farmacia clausurada se ubicase.
Artículo 25 Garantías
En cualquier supuesto de cierre, la Administración sanitaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la asistencia farmacéutica a la población, así como el debido destino de los medicamentos y productos sanitarios.
SECCION 7
Transmisiones de las oficinas de Farmacia
Artículo 26 Transmisión «inter vivos»
1. La transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión total o parcial estará sujeta al procedimiento de autorización administrativa, así como a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se puedan determinar y, en cualquier caso, sólo podrá llevarse a cabo a favor de otro farmacéutico siempre que el establecimiento haya permanecido abierto al público y se haya mantenido la misma titularidad durante tres años, salvo en el supuesto de muerte, jubilación, incapacitación judicial y declaración judicial de ausencia del titular o de uno de los farmacéuticos titulares.
2. En el caso de enajenación tienen derecho preferente, por este orden, el cónyuge farmacéutico, el descendiente farmacéutico en primer grado, el farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la legislación civil al farmacéutico copropietario.
Artículo 27 Transmisión «mortis causa»
1. En el caso de muerte del farmacéutico titular de la oficina de farmacia, los herederos legalmente reconocidos podrán transmitirla en el plazo máximo de veinticuatro meses, durante los cuales estará al frente de la oficina de farmacia un regente debidamente nombrado.
2. En el supuesto de que alguno de los herederos sea farmacéutico y cumpla con los demás requisitos exigidos legalmente, éste podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.
3. En caso de copropiedad, los farmacéuticos copropietarios podrán ejercitar el derecho de retracto legal, en los términos previstos en la legislación civil, cuando se produzca la enajenación de una porción indivisa de una oficina de farmacia a favor de un tercero, que no ostente la cualidad de heredero.
Artículo 28 Limitaciones al derecho de transmisión
1. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento en que su titular haya presentado solicitud de autorización de apertura de otra farmacia. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa en la resolución del expediente de apertura y, en su caso, se extenderá hasta que no se resuelva con carácter definitivo en la vía jurisdiccional.
En el caso de cotitularidad, las limitaciones señaladas sólo afectarán al farmacéutico cotitular que haya solicitado la apertura de una nueva oficina de farmacia.
2. Cuando el titular de una farmacia obtenga una autorización firme de apertura de una nueva oficina, la autorización originaria decaerá automáticamente así como el derecho de transmisión de la misma.
En los supuestos de copropiedad, la pérdida de la autorización afectará al cotitular que hubiese obtenido una nueva autorización de apertura de farmacia; no así al resto de cotitulares que continuarán con el ejercicio de aquélla.
En esta situación, la Consejería de Sanidad y Política Social iniciará de oficio expediente de apertura para la zona farmacéutica en donde decayó la autorización, sin que ello suponga limitación alguna a que se inicie a instancias de las entidades, administraciones o particulares habilitados legalmente para ello.
3. La caducidad de una autorización y el consiguiente cierre de la farmacia no afectará al régimen legal aplicable a los locales, instalaciones y enseres, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.
4. En los casos de cierre forzoso de una oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal o de cualquiera índole de su titular, éste no podrá transmitir dicha oficina de farmacia durante el tiempo en que la misma permanezca clausurada por los motivos antes indicados.
CAPITULO II
De los botiquines
Artículo 29 Creación
1. En la pedanía, diputación u otra división territorial de denominación tradicional análoga, inferior al municipio, en donde no se pueda instalar una oficina de farmacia, porque no se cumplan los requisitos exigidos en esta Ley, y se den circunstancias de lejanía, difícil comunicación con respecto de la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones estacionales, o concurran situaciones de emergencia que lo hagan aconsejable, se podrá autorizar la apertura de un botiquín.
2. La Consejería de Sanidad y Política Social establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento. En todo caso, se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos las autorizaciones de nuevos botiquines.
Asimismo, se regulará el procedimiento de clausura o cierre por desaparición de las causas de emergencia que originaron su autorización o por la instalación de una oficina de farmacia en la pedanía, diputación u otra división territorial de ámbito inferior al municipio en que estuviese aperturado el botiquín.
Artículo 30 Funcionamiento
1. En cualquier caso, el botiquín estará vinculado a la oficina de farmacia más cercana, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se vinculará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín. Cada oficina de farmacia no podrá tener más de un botiquín vinculado.
2. La dispensación se realizará por un farmacéutico, determinándose por la Consejería de Sanidad y Política Social las existencias mínimas de especialidades farmacéuticas y productos sanitarios con las que deba contar.
CAPITULO III
De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos de las estructuras sanitarias de atención primaria
SECCION 1
Servicios de Farmacia
Artículo 31 Definición y organización
1. Los servicios farmacéuticos de las estructuras sanitarias de atención primaria, de acuerdo con las directrices que establezca la Administración sanitaria, serán los encargados de prestar asistencia farmacéutica a la población y de desarrollar las funciones y actividades relacionadas con la utilización de los medicamentos, orientadas al uso racional de éstos, en el nivel de atención primaria.
2. Sólo las entidades proveedoras de servicios sanitarios de atención primaria y de titularidad pública podrán contar con servicios de farmacia específicos que serán atendidos bajo la responsabilidad de un farmacéutico, pudiendo designarse farmacéuticos adjuntos. Se determinará reglamentariamente los centros de atención primaria que con carácter obligatorio deberán tener servicio farmacéutico.
Artículo 32 Funciones
Los servicios de farmacia de la atención primaria desarrollarán las siguientes funciones:
- 1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de aquellos medicamentos, así como la elaboración de aquellas fórmulas magistrales y preparados oficinales que, siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser aplicados dentro de los centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa.
- 2. La planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas y actividades dirigidas a fomentar el uso racional del medicamento.
- 3. El estudio y evaluación de la utilización de los medicamentos en relación a determinadas patologías en su zona de influencia, incluyendo especialmente la colaboración en la detección de sus efectos adversos con el sistema de farmacovigilancia.
- 4. El asesoramiento del personal sanitario y de los órganos de gestión del sector, en materia de medicamentos y productos sanitarios y en las materias en que pueden ser útiles sus conocimientos.
- 5. La participación en la elaboración y ejecución de los programas de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de educación sanitaria de la población.
- 6. La elaboración y ejecución de programas de investigación en el ámbito de la atención primaria.
- 7. La educación sanitaria a la población.
- 8. La elaboración y ejecución de programas de docencia y de información a los profesionales de la atención primaria.
- 9. Facilitar la coordinación entre los equipos de atención primaria y las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia de los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos en todas las actividades que se promuevan en relación con el uso racional del medicamento, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la educación sanitaria.
- 10. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotropos.
SECCION 2
Depósitos de medicamentos
Artículo 33 Depósitos de medicamentos
1. Los centros públicos de atención primaria, que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, así como los de titularidad privada, dispondrán de un depósito de medicamentos en los supuestos que reglamentariamente se determinen. Dicho depósito estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o a un servicio de farmacia de atención primaria.
2. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste será atendido por un farmacéutico, responsabilizándose de las funciones que reglamentariamente se determinen.
CAPITULO III
De los servicios de farmacia y de los depósitosde medicamentos de las estructuras sanitariasde atención primaria
SECCION 3
Régimen jurídico de autorización y funcionamiento
Artículo 34 Procedimiento de autorización y condiciones técnico-anitarias
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.
Artículo 35 Disponibilidad y funcionamiento
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, deben permitir la disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día o, en su caso, durante el período de tiempo en que tales centros de atención primaria presten servicio al público. En cualquier caso, la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos.
CAPITULO IV
De los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos de los hospitales, centros sociosanitarios, psiquiátricos y penitenciarios
SECCION 1
Servicios de farmacia
Artículo 36 Definición y organización
1. La atención farmacéutica de los hospitales y, en su caso, centros sociosanitarios y psiquiátricos, se prestará a través de los servicios de farmacia respectivos o de los depósitos de medicamentos. Dentro de este ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la presente Ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades de la atención hospitalaria, sociosanitaria o psiquiátrica. Estas unidades tienen una dependencia directa de la dirección asistencial del centro y desarrollarán las labores de carácter asistencial, de gestión y de docencia e investigación que se establezcan.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como personas mayores, discapacitadas y cualesquiera otras, cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
3. Al frente de los servicios de farmacia hospitalarios, se situará un farmacéutico que contará necesariamente con la especialidad de farmacia hospitalaria. Según el tipo de centro y el volumen de actividades que éste desarrolle, se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de farmacéuticos adjuntos y de personal auxiliar en el servicio de farmacia.
4. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia:
- a) En todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
- b) En aquellos hospitales de menos de cien camas que, por razones de capacidad y tipo de atención médica o farmacológica, se determine reglamentariamente.
-
c) En aquellos centros sociosanitarios y psiquiátricos en donde por su volumen de usuarios, tipo de pacientes y tratamientos practicados, se determine reglamentariamente.
En este caso, el servicio de farmacia quedará vinculado a la oficina de farmacia más próxima de la zona farmacéutica en donde se encuentren el centro y mediante la fórmula que se desarrolle reglamentariamente.
A partir de: 1 enero 2011Letra c) del número 4 del artículo 36 redactada por la disposición adicional segunda de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 3/2010, 27 diciembre, de modificación de la regulación de algunos de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 31 diciembre).
Artículo 37 Funciones
Las funciones que debe desarrollar el servicio de farmacia son las siguientes:
- 1. Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, calidad, conservación correcta, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios de aplicación dentro del centro y de aquellos otros que exijan una especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
- 2. Participar en el proceso de selección de medicamentos precisos para el centro bajo los criterios de eficacia, seguridad, calidad y costo de los mismos.
- 3. Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos en el centro con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
- 4. Establecer un sistema de información y formación para el personal sanitario y para los propios pacientes del centro en materia de medicamentos.
- 5. Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
- 6. Desarrollar programas de farmacovigilancia intrahospitalaria en coordinación con el programa regional.
- 7. Realizar todas las labores encaminadas a dar la mayor eficacia a la acción del medicamento y a hacer que el uso de éste sea el más racional posible.
- 8. Formar parte de las comisiones del centro en que puedan ser útiles los conocimientos de los farmacéuticos para la selección y evaluación científica de los medicamentos y productos sanitarios
- 9. Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito del medicamento y de los productos sanitarios y participar en los ensayos clínicos, así como cuidar de la custodia y aplicación de los productos en fase de investigación clínica.
- 10. Colaborar con los servicios de farmacia a nivel de atención primaria.
- 11. Velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicotropos.
SECCION 2
Depósitos de medicamentos
Artículo 38 Depósitos de medicamentos
1. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos que no cuenten con un servicio de farmacia y que no estén obligados a tenerlo, dispondrán de un depósito de medicamentos, que estará vinculado a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica o al servicio de farmacia de un hospital público.
2. Se determinará reglamentariamente la existencia de un depósito de medicamentos en los centros sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de pacientes, si las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen.
3. Asimismo, se determinará, en su caso, la existencia de depósitos de medicamentos en centros penitenciarios en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
4. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, éste será atendido por un farmacéutico, que tendrá las siguientes funciones:
- a) Garantizar la correcta conservación, custodia y dispensación de medicamentos para su aplicación dentro del centro y de los que exijan especial vigilancia, supervisión y control por parte del equipo multidisciplinar de atención a la salud.
- b) Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de los medicamentos en el centro, con la implantación de medidas que garanticen su correcta administración.
- c) Informar al personal del centro y a los propios pacientes en materia de medicamentos, así como realizar estudios sistemáticos de utilización de los medicamentos.
- d) Colaborar en el establecimiento de un sistema de vigilancia y control del uso individualizado de los medicamentos en el centro, a fin de detectar sus posibles efectos adversos y notificarlos al sistema de farmacovigilancia.
- e) Formar parte de las comisiones de farmacia y terapéutica y de los comités éticos de investigación clínica, y colaborar con las demás comisiones del centro.
- f) Responsabilizarse conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia o, si procede, con el jefe del servicio de farmacia respecto del cual el depósito esté vinculado, de la existencia y el movimiento de medicamentos, de manera que queden cubiertas las necesidades del centro.
- g) Velar por el cumplimiento de la legislación de estupefacientes y psicotropos.
SECCION 3
Régimen jurídico de autorización y funcionamiento
Artículo 39 Procedimiento de autorización y condiciones tecnico-sanitarias
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización y registro de los servicios farmacéuticos y de los depósitos de medicamentos regulados en el presente capítulo, así como los requisitos, localización y condiciones técnico-sanitarias de los mismos.
Artículo 40 Disponibilidad y funcionamiento
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y de los depósitos de medicamentos, regulados en el presente capítulo, deben permitir la disponibilidad de los medicamentos las veinticuatro horas del día. En cualquier caso, la presencia del farmacéutico es requisito inexcusable en la dispensación de medicamentos.