Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 144 de 25 de Junio de 1997 y BOE núm. 247 de 15 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 25 de Julio de 1997. Esta revisión vigente desde 25 de Julio de 1997 hasta 01 de Enero de 2011


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TITULO III
De la distribución de medicamentos
Artículo 41 Requisitos generales
1. La distribución de medicamentos y productos sanitarios a los establecimientos y servicios de atención farmacéutica de dispensación se llevará a cabo a través de los almacenes o centros de distribución de medicamentos y productos farmacéuticos.
2. Estos almacenes o centros de distribución dispondrán del personal, equipos, instalaciones y locales necesarios para garantizar y asegurar la calidad e identidad de los medicamentos, así como su adecuada conservación, custodia y distribución en todas sus fases de conformidad con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y con el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, que los regula.
3. Los almacenes o centros distribuidores de medicamentos contarán con un director técnico farmacéutico que será responsable de las actividades técnico-sanitarias que se desarrollen en los mismos. Según el volumen de dichas actividades, se contará con farmacéuticos adjuntos.
4. La Consejería de Sanidad y Política Social autorizará el nombramiento de director técnico, así como la creación, funcionamiento, modificación, traslado o supresión de los almacenes o centros de distribución domiciliados en la Región de Murcia, mediante los procedimientos que se determinen reglamentariamente y previa comprobación de que reúnen los requisitos técnico-sanitarios aplicables.
Artículo 42 Continuidad del servicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 2259/1994, de 25 de noviembre, los almacenes o centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen.
Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica, estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad y Política Social determine a tales efectos. Asimismo, aquellos estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que en su caso, pueda establecer la Administración sanitaria.