Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia (Vigente hasta el 24 de Julio de 1998).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 290 de 19 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 08 de Enero de 1986. Esta revisión vigente desde 08 de Enero de 1986 hasta 24 de Julio de 1998


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICION DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR
-
TITULO I.
El sistema de Servicios Sociales
- CAPITULO I. Principios generales
- CAPITULO II. Servicios Sociales Comunitarios
-
CAPITULO III.
Servicios Sociales Especializados
- SECCIÓN 1. Servicio Social de la Infancia y Adolescencia
- SECCIÓN 2. Servicio Social de la Juventud
- SECCIÓN 3. Servicio Social de la Tercera Edad
- SECCIÓN 4. Servicio Social de Minusválidos
- SECCIÓN 5. Servicio Social de Drogodependencia
- SECCIÓN 6. Servicio Social de Prevención, Atención y Reinserción Social de la Delincuencia
- SECCIÓN 7. Servicio Social de la Mujer
- SECCIÓN 8. Servicio Social de Minorías Etnicas
- SECCIÓN 9. Servicio Social de Situaciones de Emergencia
- TITULO II. Competencias
-
TITULO III.
Organización y planificación
- CAPITULO I. Organización
- CAPITULO II. Financiación
- TITULO IV. Participación
- TITULO V. Docencia e investigación
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 8/1985, de 2 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El pueblo español manifestó en 1978 su voluntad de proteger a todos los españoles en el ejercicio de los derechos humanos, y de promover el progreso de la cultura y de la economía, para asegurar a todos una digna calidad de vida, y así ratificó, mediante referéndum la Constitución vigente, que establece la igualdad como valor superior el ordenamiento jurídico (artículo 1.º) atribuyendo a los poderes públicos la responsabilidad de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas»; así como la de «remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» (artículo 9.2). La propia Constitución establece explícitamente la igualdad de los españoles, sin posibilidad de discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social (artículo 14); el derecho de asociación (artículo 22); el derecho a participar en los asuntos públicos (artículo 24); el derecho a la educación, entendida como «pleno desarrollo de la personalidad humana» (artículo 27); que los poderes públicos aseguran la protección social, jurídica y económica de la familia (artículo 39.1); la protección integral de los hijos (artículo 39.2); el derecho al libre acceso a la cultura (artículo 44), entre los derechos fundamentales de los españoles, y la obligación, por parte de los poderes públicos, de garantizar las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48); el disfrute de sus derechos a los minusválidos (artículo 49) y a los ciudadanos durante la tercera edad (artículo 49). Todo ello sin perjuicio de mantener «un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad» (artículo 41). Por último, la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas la posible asunción de competencias en materia de asistencia social (artículo 148.1.20.ª) reservando al Estado la competencia exclusiva en relación con la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (artículo 149.1.17.ª).
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en uso de las posibilidades previstas en el texto constitucional, asume, al aprobarse su Estatuto, la competencia exclusiva en materia de bienestar y Servicios Sociales (artículo 10.1, o), así como la posibilidad de gestionar el régimen económico de la Seguridad Social, por delegación del Gobierno, mediante uso de los procedimientos establecidos en los artículos 148 ó 150.2 de la Constitución. Y, así, la Comunidad Autónoma ha asumido las competencias referentes al Fondo de Asistencia Social, Instituto de Asistencia Social, Obra de Protección de la Mujer, Aulas de la Tercera Edad y Promoción Comunitaria, quedando sólo por transferir las competencias de gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales, de la Seguridad Social, que deben asumirse, en su caso, por uno de los procedimientos previstos en los artículos 148 y 150.2 de la Constitución.
Es por ello necesario, de una parte, que la Comunidad Autónoma ajena la competencia legislativa sobre los servicios sociales, y, de otra, que se dote del Cuerpo legal necesario para estructurar la competencia normativa y la gestión de unos servicios asistenciales que viene prestando durante varios años.
II
El Estado, que ha venido prestando una serie de servicios benéfico-asistenciales, en relación principalmente con el menor, los minusválidos, los ancianos y las mujeres marginadas, no ha definido, sin embargo, con límites precisos el concepto de los servicios sociales, sus beneficiarios o el régimen económico, ni ha delimitado, antes de proceder a las transferencias, las competencias que deben desarrollarse en los distintos niveles administrativos. Junto a normas del máximo rango que regulan una beneficencia general, se encuentran otras referidas a uno u otro sector de la población marginada, introduciendo, incluso distinciones dentro del mismo sector, según que el beneficiario se encuentre o no incluido en el campo de aplicación del vigente sistema de Seguridad Social.
La presente Ley constituye un intento, en su título I, de definir los distintos aspectos que caracterizan el sistema público de Servicios Sociales que se instituye para la Región de Murcia diferenciándolo con respecto a áreas objeto de otros sistemas de actuación pública esencialmente los sistemas sanitario, educativo y de promoción cultural, sin perjuicio de garantizar la coordinación entre los mismos, con el fin esencial de hacer efectivos los principios de normalización e integración.
Se distinguen, asimismo, los servicios sociales comunitarios esto es, aquellos cuyo colectivo beneficiario potencial es toda la ciudadanía, de los servicios sociales especializados dirigidos a colectivos con características propias que exigen la adaptación de los recursos sociales ordinarios para su posible disfrute por los mismos, precisamente, el contenido de estos servicios sociales especializados tiene por objeto proporcionar a las personas actualmente marginadas los medios necesarios para que salgan de su marginación, a la vez que suprimir progresivamente las causas de marginación de cada uno de los colectivos a los que se refieren.
III
El título II de la Ley asigna las competencias que deben ejercer tanto la Comunidad Autónoma como los Ayuntamientos, sobre la base de asignar a éstos todas las competencias de gestión y aquellas que requieran un contacto directo con la realidad social, haciendo así efectivos los principios de descentralización que deben caracterizar cualquier sistema de servicios sociales. Al tratar de las competencias municipales, se establece una distinción en función del número de habitantes, en aplicación de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, recientemente aprobada por las Cortes Generales del Estado.
No obstante, el deseo descentralizador de la Ley queda patente, aún en los supuestos de municipios con menos de veinte mil habitantes, al establecer un doble mecanismo, la mancomunidad de los municipios o la delegación de competencias por la Comunidad Autónoma, para que cualquier municipio, siempre que lo desee y ponga los medios adecuados, definidos en la propia Ley, pueda prestar los servicios que en la misma se definen a los ciudadanos del ámbito municipal.
IV
El título III establece los principios de la estructura organizativa que permiten garantizar la prestación de los servicios definidos en la Ley, de acuerdo con la distribución de competencias indicada en el título segundo, y respetando en todo momento la autonomía municipal para dotar al Ayuntamiento de su propia organización. Por otra parte, indica los criterios básicos en que debe inspirarse la planificación regional de los servicios sociales, a realizar en colaboración con los Ayuntamientos y las Organizaciones sociales y sin perjuicio de que cada municipio, en su ámbito, y de acuerdo con la planificación regional, pueda diseñar su propia planificación al respecto.
Complemento necesario de la organización administrativa, la financiación del sistema se contempla en el mismo título III. Sin hacer dejación de la gratuidad total como objetivo último, pero con una visión realista de la economía regional, se establece un porcentaje máximo, el 75 por 100, de participación pública en el sistema, excepto los servicios básicos de información y cooperación social que se configuran ya como gratuitos. Fieles, por otra parte, a la diversificación del sistema de servicios sociales con respecto a otros sistemas, la Ley limita la posibilidad de subvención a aquellos Centros o servicios que se integran clara y nítidamente en el sistema de servicios sociales, aunque permita el apoyo a otros sistemas mediante el oportuno acuerdo entre las administraciones públicas responsables de los mismos. La Ley garantiza, por otra parte, la financiación del sistema, aunque sea de forma progresiva, al incluir la transferencia automática de recursos a aquellos municipios que asuman competencias al respecto. Por último, y con el mismo fin de claridad y delimitación de competencias, se excluye explícitamente la financiación de entidades de ámbito plurirregional, al ser éstas subvencionadas por el Gobierno de la Nación. Con estos elementos, queda definido y racionalizado uno de los temas más dificultosos y confusos en la prestación de los servicios sociales; a la vez puede afirmarse que, con lo establecido en este título de la Ley, se produce el cambio de un esquema asistencial a un esquema propio de sistema de servicios sociales.
El título IV regula los cauces de participación que deben existir a todos los niveles y ámbitos, en aquellos Centros, servicios y entidades que sean financiados por el sistema, integrándose en el mismo, de forma que realmente la Comunidad Autónoma garantice la prestación de los servicios que la Ley define en los términos y las formas establecidos en la misma.
En definitiva, establece un sistema público de servicios sociales, prestados con la colaboración de la iniciativa, pública o privada, que desee prestar tal colaboración, aceptando los principios y normas que la propia Ley establece, expresando los criterios de los representantes de la ciudadanía de la Región de Murcia, una vez oídas las asociaciones y organizaciones regionales implicadas meritoriamente, desde hace mucho tiempo, en la prestación de tales servicios.
A tal fin de posibilitar la aplicación de la Ley con un nivel técnico adecuado, el título V establece la creación por la Comunidad Autónoma de los medios adecuados para el desarrollo de la investigación y la preparación técnica idónea del personal necesario.