Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia (Vigente hasta el 24 de Julio de 1998).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 290 de 19 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 08 de Enero de 1986. Esta revisión vigente desde 08 de Enero de 1986 hasta 24 de Julio de 1998


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TITULO V
Docencia e investigación
Artículo 93 Docencia e investigación
La Administración Regional, en colaboración con la Universidad de esta Región, promoverá la estructura más idónea para la formación de trabajadores expertos en las distintas materias relacionadas con el objeto de esta Ley. En concreto y como mínimo, procurará:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo máximo de seis meses, el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional el proyecto de Ley de Creación del Instituto Regional de Servicios Sociales.
Segunda
En el plazo máximo de un año, se elaborará el Mapa Regional de Servicios Sociales señalado en el artículo 66 de la presente Ley.
Tercera
Se creará, por Decreto, una Comisión Mixta de las Consejerías de Cultura y Educación y de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, para estudiar y programar la asunción, por parte de aquélla, de las unidades educativas de los Centros infantiles de día actualmente dependientes de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. En cualquier caso, mediante Decreto, se reordenará la actividad de dichos Centros, quedando perfectamente definidas las unidades educativas, reguladas por la Consejería de Cultura y Educación, y las unidades de atención social, reguladas por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales.
Cuarta
El Gobierno de la Comunidad Autónoma instará al Gobierno de la Nación que la transferencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales se produzca, a la mayor brevedad, dentro de los cauces institucionales. Una vez transferidas, las unidades y Centros provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales, se integrarán en el Instituto Regional de Servicios Sociales. En tanto no se produzca la transferencia, serán compatibles los Convenios previstos en el artículo 81 con la subvenciones de los Convenios con el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Quinta
La Comunidad Autónoma dirigirá prioritariamente sus subvenciones o Convenios a aquellos centros o servicios que atiendan a beneficiarios, o estén ubicados en municipios no atendidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Sexta
En tanto no sea transferidos a la Comunidad Autónoma todos los servicios sociales y, especialmente, los vinculados a la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma coordinará su actuación en la materia con la organización periférica de la Administración del Estado.
Séptima
Los presupuestos correspondientes a 1985, y asignados a la prestación de servicios sociales, se gestionarán de acuerdo con la Ley Regional 1/1985, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Octava
En tanto no se reorganice la estructura administrativa de la Comunidad Autónoma, se creará en la Consejería responsable de servicios sociales una unidad administrativa para coordinar su actuación y gestión presupuestaria con las restantes Consejerías que prestan algunos de los servicios previstos en esta Ley, aunque sea parcialmente, con el fin de evitar la duplicidad de actuación y gastos.
Novena
La tramitación, concesión y pago de las pensiones de vejez con cargo al Fondo de Asistencia Social se regirán por la normativa actualmente vigente hasta que la Comunidad Autónoma no apruebe una nueva regulación de las mismas.
Décima
La Comunidad Autónoma coordinará su actuación con el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en tanto no se produzca la transferencia del mismo al amparo de la Constitución. A tal efecto, el Consejo de Gobierno invitará al Ministerio competente para formar una Comisión Mixta que estudie y siga los programas a desarrollar. El funcionamiento de la Comisión será regulado por la misma, una vez constituida, si se aceptara la constitución por parte de la Administración del Estado
Undécima
En tanto no se regule la acción general del voluntariado, a la que se refiere el artículo 92.1, la colaboración voluntaria en la prestación de servicios sociales se regirá por un Decreto que aprobará el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, previa consulta con las Organizaciones de voluntariado existentes.
DISPOSICION ADICIONAL
Por el Consejo de Gobierno se creará una Comisión Delegada para el bienestar social, la cual procurará la coordinación entre las áreas político-administrativas de las distintas Consejerías que tienen actuaciones en esta materia, y, especialmente, con aquellas que atienden, con carácter general, a colectivos que sectorialmente contempla esta Ley, como la Mujer y la Juventud.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El completo desarrollo de los servicios y la implantación de los centros contemplados en esta Ley se llevarán a cabo en el plazo comprendido entre 1985 y el año 2000, ambos inclusive. Durante este período los Ayuntamientos que alcancen las cuotas de participación, que aparecen en el artículo 78 de esta Ley, podrán acceder con carácter preferente a las subvenciones, transferencias o concertaciones con la Comunidad Autónoma.
Segunda
El Consejo de Gobierno regulará el funcionamiento de los centros y servicios sociales establecidos en esta Ley en el plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la misma. En el mismo plazo, regulará la composición y gobierno de los órganos de participación.
Tercera
Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales publicará la norma que deba regular las elecciones para Juntas de Gobierno provisionales, convocándolas en los centros dependientes de la Comunidad Autónoma. Todo centro que firme Convenios con la Comunidad Autónoma para la prestación de servicios sociales o solicite subvención superior al 50 por 100 de los costos reales, deberá presentar certificación de la constitución de la Junta de Gobierno, en las condiciones que la Consejería establezca en la norma citada. Tales Juntas de Gobierno, que se constituirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 cesarán en el momento en que entre en vigor la regulación definitiva de los órganos de participación.
Cuarta
El Consejo de Gobierno regulará, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley, el funcionamiento del Registro de Centros y Servicios Sociales, creando la unidad administrativa para la gestión y seguimiento del mismo.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.