Ley 9/1990, de 27 de agosto, de carreteras de la Región de Murcia (Vigente hasta el 26 de Agosto de 1997).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 222 de 26 de Septiembre de 1990 y BOE núm. 33 de 07 de Febrero de 1991
- Vigencia desde 16 de Octubre de 1990. Esta revisión vigente desde 16 de Octubre de 1990 hasta 26 de Agosto de 1997


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TÍTULO IV
USO Y DEFENSA DE LA CARRETERA
Artículo 21
A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las zonas de dominio público y de protección cuyas características admitirán las excepciones establecidas con base en el artículo 8.º de esta Ley.
Artículo 22
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación, definida como aparece en el artículo 21, párrafo 1 de la Ley 25/1988, de Carreteras. Cuando el terreno natural adyacente esté al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.
2. Sólo podrán realizarse obras e instalaciones en la zona de dominio público en la carretera previa autorización de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, cuando la prestación de un servicio público de interés general lo exija.
3. La ocupación del dominio público podrá efectuarse de forma inmediata por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 23
1. La zona de protección de las carreteras regionales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a una distancia de treinta metros medidos desde la arista exterior de la explanación.
2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 20.
Los usos existentes en el momento de aprobación de un proyecto de construcción serán respetados en tanto sean compatibles con la ejecución de éste.
3. En todo caso, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de carretera.
4. Serán indemnizables tanto la ocupación de la zona de protección como los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 24
En el caso de vías de circulación con características de autovía se entenderá que las distancias a que hacen referencia los artículos 21 y 22 serán de 5 metros para la zona de dominio público y 50 metros para la zona de protección, medidos ambos desde la arista de la explanación.
Artículo 25
1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras regionales queda prohibido realizar publicidad visible desde la zona de dominio público, sin que la eliminación de la existente dé en ningún caso derecho a indemnización.
2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos de actualidad permanente autorizados por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
Artículo 26
1. A ambos lados de las carreteras regionales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a 25 metros en las carreteras de Primer y Segundo Niveles, y a 18 metros en el resto de las carreteras, desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
2. Con carácter general, en las carreteras regionales que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, así como por espacios definidos según el artículo 8, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia diferente a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
Artículo 27
En la zona de protección y, en la comprendida hasta la línea límite de edificación la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.
Artículo 28
1. El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas podrá disponer la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
2. Por parte de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se efectuará la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar en el plazo máximo de tres meses, previa audiencia del interesado, una de las resoluciones siguientes:
- a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones establecidas en la autorización.
- b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes según lo dispuesto en la Ley 26/1988 de Carreteras, en lo referente a infracciones y sanciones.
Artículo 29
1. La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas puede limitar los accesos a las carreteras regionales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse.
2. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por terceros directamente interesados, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.
4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras regionales de Primer Nivel, salvo que sean calzadas de servicio.
Artículo 30
Cuando una construcción o parte de ella pueda ocasionar daños a una carretera o ser motivo de peligro para la circulación por causa de su estado ruinoso, la Dirección General de Carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación Local correspondiente a los efectos previstos en la legislación urbanística. En el plazo de quince días, la Corporación Local deberá incoar el correspondiente expediente de declaración de ruina o la demolición en el supuesto de que la ruina sea inminente.
Artículo 31
1. El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en la Sección Tercera del Capítulo Tercero de la Ley 25/1988 de Carreteras, teniendo presente que la zona de protección establecida en esta Ley equivale a estos efectos a las zonas de servidumbre y afección establecidas por la Ley citada.
2. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas o como consecuencia de denuncia formulada por particulares. El procedimiento sancionador, respetando la legalidad vigente, se establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia atendiendo al principio de máxima eficacia.
3. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 32
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en colaboración con las Entidades Locales, elaborará planes trienales de seguridad vial, en los que se establecerán las actuaciones en esta materia.