Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 98 de 06 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Agosto de 1999 hasta 01 de Enero de 2000
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
TITULO I
Ambito material, personal y temporal del hecho imponible
CAPITULO I
Rentas exentas
Artículo 1 Exención por indemnizaciones por despido o cese del trabajador
1. La exención prevista en la letra c) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto no será de aplicación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior al 25 por 100, o al 5 por 100 si se trata de valores negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles.
2. Cuando el sujeto pasivo pierda la exención de la indemnización por despido o cese a que se refiere el apartado anterior, deberá presentar declaración-liquidación complementaria por el ejercicio en que percibió la misma, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
Artículo 2 Exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos
1. A efectos de la exención prevista en la letra g) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, tendrá la consideración de premio literario, artístico o científico relevante la concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación, en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales materias.
2.
1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Tener carácter regional navarro, nacional o internacional.
- b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por razones ajenas a la propia esencia del premio.
- c) Que su anuncio se haga público en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente. Dicho requisito no resultará exigible en el supuesto de que el premio sea convocado por el Gobierno de Navarra.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la Administración tributaria.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la documentación pertinente, por:
- a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
- b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el extranjero o por Organizaciones Internacionales.
5.º La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del premio o, en el supuesto de la letra b) del número anterior, antes del inicio del período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que no se modifiquen los términos de aquélla que motivó el expediente.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses. Si venciera dicho plazo sin que el órgano competente hubiera dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimado.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado anterior, vendrán obligadas a comunicar a aquélla, dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio concedido y los datos identificadores de quien haya resultado beneficiado por el mismo.
Artículo 3 Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel
A efectos de lo previsto en la letra l) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas, con el límite de 5.000.000 de pesetas anuales, las ayudas económicas de formación y tecnificación deportiva, que cumplan los siguientes requisitos: A partir de: 27 noviembre 2003 Párrafo introductorio del artículo 3 redactado por el número uno del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
- a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, o sean considerados como tales por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.
- b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por la Administración de la Comunidad Foral, por el Consejo Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité Olímpico Español, por el Comité Paralímpico Español, por las Federaciones Deportivas, o por las Fundaciones a las que sea aplicable la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Artículo 4 Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en misiones de paz o humanitarias
A efectos de lo previsto en la letra m) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, estarán exentas las siguientes cantidades satisfechas por el Estado español a los miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias:
Artículo 5 Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en la letra n) del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto, los rendimientos derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
-
2.- Que los rendimientos del trabajo hayan tributado efectivamente en el extranjero por un Impuesto de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el sujeto pasivo haya ingresado por este concepto, al menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicando a dichos rendimientos el tipo medio efectivo resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la parte de la cuota líquida total correspondiente a la base liquidable general, por esta última. Este tipo se expresará con dos decimales.
La tributación efectiva en el extranjero deberá acreditarse mediante documento, en el que conste de manera indubitada esta circunstancia.
2. Los rendimientos que pueden beneficiarse de esta exención estarán limitados a 3.500.000 pesetas anuales.
3. A los rendimientos acogidos a esta exención no les será de aplicación el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.ºA).3.b) de este Reglamento.
CAPITULO II
Imputación temporal
Artículo 6 Imputación temporal de ingresos y gastos
1. Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales aplicarán a los rendimientos derivados de dichas actividades los criterios de imputación temporal previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado.
Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los artículos 77.3 y 78.8 de la Ley Foral del Impuesto en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2.
1.º Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales o profesionales y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 61 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades empresariales o profesionales.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años, plazo que se entenderá prorrogado por períodos anuales hasta tanto el sujeto pasivo no revoque la opción.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la misma, el sujeto pasivo debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el sujeto pasivo desarrollase alguna actividad empresarial o profesional por la que debiera cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Reglamento o llevase contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el sujeto pasivo podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de régimen de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.