Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 98 de 06 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 07 de Agosto de 1999. Esta revisión vigente desde 07 de Agosto de 1999 hasta 01 de Enero de 2000


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TITULO V
Pagos a cuenta
CAPITULO I
Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
Artículo 64 Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
- a) Los rendimientos del trabajo.
- b) Los rendimientos del capital mobiliario.
-
c) Los rendimientos de las siguientes actividades:
- a') Profesionales.
- b') Agrícolas y ganaderas.
-
A partir de: 1 enero 2000Apartado c´) de la letra c) del número 1 del artículo 64 introducida el artículo 1.º de D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 635/1999, 30 diciembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. («B.O.N.» 31 diciembre).
A partir de: 16 octubre 2007Letra c) del número 1 del artículo 64 redactada por el apartado treinta y seis del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). - d) Los incrementos patrimoniales obtenidos como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
-
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
- b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los elementos patrimoniales anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
- c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
-
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.A partir de: 16 octubre 2007Letra a) del número 3 del artículo 64 redactada por el apartado treinta y siete del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).
-
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
- c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
- d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito financieras y establecimientos financieros residentes en España.
-
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributase en régimen de transparencia fiscal.A partir de: 27 noviembre 2003Letra e) del número 3 del artículo 64 redactada por el número treinta y seis del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
-
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español y estén representados mediante anotaciones en cuenta.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como al Departamento de Economía y Hacienda, al que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
- 2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener.
A partir de: 16 octubre 2007Letra e) del número 3 del artículo 64 renombrada por el número 2 de la Disposición Derogatoria del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra f) del mismo artículo. -
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el
Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.A partir de: 27 noviembre 2003Letra g) del número 3 del artículo 64 redactada por el número treinta y seis del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
-
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.A partir de: 16 octubre 2007Letra g) del número 3 del artículo 64 renombrada por el número 2 de la Disposición Derogatoria del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra h) del mismo artículo.
-
A partir de: 15 enero 2002Letra i) del número 3 del artículo 64 introducida por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 344/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por D. Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 14 enero 2002).
-
A partir de: 27 noviembre 2003Letra j) del número 3 del artículo 64 introducida por el número treinta y seis del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
Artículo 65 Obligados a retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
- a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
- b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
- c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
- d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, debiendo las personas y entidades señaladas anteriormente efectuar la correspondiente retención e ingresar su importe, en los siguientes supuestos:
- 1.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
- 2.º Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
- 3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
- 4.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2. En particular:
- a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los sujetos pasivos cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.
-
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
-
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que los presente al cobro.
-
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
- 3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
- c) En las transmisiones de valores de la Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
-
d)
En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberá practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
- 1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.
- 2.º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las entidades depositarias.
- 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
- 4.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento.
-
A partir de: 1 enero 2000Letra d) del número 2 del artículo 65 redactada por el artículo 1.º de D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 635/1999, 30 diciembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. («B.O.N.» 31 diciembre).
A partir de: 3 agosto 2006Letra d) del número 2 del artículo 65 redactada por el número seis del artículo 1 de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 49/2006, 17 julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 2 agosto). -
A partir de: 16 octubre 2007Letra e) del número 2 del artículo 65 introducida por el apartado treinta y ocho del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).
-
A partir de: 16 octubre 2007Letra f) del número 2 del artículo 65 introducida por el apartado treinta y ocho del artículo 1.º del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 215/2007, de 24 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por D Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el D Foral 127/2003, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad («B.O.N.» 15 octubre).
-
A partir de: 5 abril 2011Letra g) del número 2 del artículo 65 introducida por el número siete del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2011, 28 marzo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 abril).
Artículo 66 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo anterior de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 64 estarán obligadas a retener e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 67 Importe de la retención o ingreso a cuenta
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III siguiente.
Artículo 68 Nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario e incrementos patrimoniales derivados de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 77 y 81 de este Reglamento.
Artículo 69 Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los sujetos pasivos al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPITULO II
Cálculo de las retenciones
SECCION 1
Rendimientos del Trabajo
Artículo 70 Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo
La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes:
- a) Con carácter general, el que en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
-
b) Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces el porcentaje de retención será del 30 por 100.A partir de: 27 noviembre 2003Letra b) del artículo 70 redactada por el número treinta y siete del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
Artículo 71 Tabla de porcentajes de retención y reglas para su aplicación
Uno. Tabla de porcentajes de retención.
NUMERO DE HIJOS Y
OTROS DESCENDIENTES
IMPORTE DEL RENDIMIENTO sin 10 ó
ANUAL PESETAS hijos 1 2 3 4 5 6 7 8 9 más
Más de 1.450.000 3 - - - - - - - - - -
Más de 1.550.000 5 3 - - - - - - - - -
Más de 1.775.000 7 5 2 - - - - - - - -
Más de 2.000.000 9 7 4 2 - - - - - - -
Más de 2.200.000 11 9 6 4 1 - - - - - -
Más de 2.450.000 12 10 8 6 3 1 - - - - -
Más de 2.775.000 14 12 10 9 6 3 1 - - - -
Más de 3.100.000 15 14 12 10 8 6 3 1 - - -
Más de 3.550.000 16 15 14 12 10 8 6 3 1 - -
Más de 3.975.000 17 16 15 13 12 10 8 6 4 2 -
Más de 4.425.000 18 17 16 15 13 11 10 8 6 4 3
Más de 5.075.000 19 18 17 16 15 13 12 10 9 7 6
Más de 5.650.000 20 19 19 18 16 15 14 12 11 9 8
Más de 6.525.000 21 20 20 19 18 17 15 14 13 12 11
Más de 7.600.000 23 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14
Más de 8.700.000 25 25 24 23 23 22 21 20 19 18 17
Más de 9.775.000 27 27 26 26 25 24 23 23 22 21 20
Más de 10.850.000 29 29 28 28 27 26 26 25 25 24 23
Más de 11.900.000 30 30 29 29 28 27 27 26 26 25 25
Más de 13.025.000 32 32 31 31 30 29 29 28 28 27 27
Más de 15.000.000 33 33 32 32 32 31 31 30 30 29 29
Más de 17.000.000 35 35 35 34 34 33 33 32 32 32 31
Más de 19.000.000 36 36 36 35 35 35 34 34 33 33 33
Más de 21.000.000 37 37 37 36 36 36 35 35 35 34 34
Más de 23.000.000 38 38 38 37 37 37 37 36 36 36 35
Dos. Reglas generales para la aplicación de la tabla.
1. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de la tabla será el de aquellos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley Foral del Impuesto. A estos efectos, la situación familiar será la existente el día primero de cada año natural, o el de inicio de la relación con el pagador de los rendimientos cuando ésta hubiera comenzado con posterioridad a aquella fecha.
2. El importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, a excepción de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de sistemas alternativos que reduzcan la base imponible, así como de las retribuciones que se perciban en períodos distintos a los que correspondan siempre que el trabajador prestase sus servicios en ese período en la empresa pagadora. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas. A partir de: 15 enero 2002 Párrafo 2.º del apartado 2 del número dos del artículo 71 redactado por D FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 344/2001, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por D. Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 14 enero 2002).
3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.
No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o convenios colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año o jornada incompleta.
No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a minusválidos.
Tres. Reglas específicas para la aplicación de la tabla.
1. Tratándose de pensiones y haberes pasivos serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla correspondientes a sujetos pasivos con un hijo.
A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones atendiendo a la realidad de sus circunstancias personales.
2. Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, el importe de las retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla correspondiente será el resultado de multiplicar por 100 la cuantía de la peonada o jornal diario percibido.
3. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir el importe de las retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención.
A tal fin, el sujeto pasivo deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo siguiente, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión.
En los supuestos contemplados en este apartado, si el tipo de retención resultante fuese inferior al 2 por 100 se aplicará este último.
4. Cuando resulten aplicables las reducciones establecidas en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, la retención se practicará sobre la cuantía total de las retribuciones, minorada en el importe que corresponda por dichas reducciones.
En el supuesto de que se satisfagan rendimientos de trabajo que pudieran imputarse a más de dos períodos impositivos anteriores se aplicará en todo caso la reducción a que se refiere el párrafo anterior.
5. Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (pesetas) PORCENTAJE
Más de 1.450.000 3
Más de 1.550.000 5
Más de 1.650.000 6
Más de 1.850.000 8
Más de 2.150.000 10
Si durante el mismo año natural en que se suspende el derecho a la percepción de las prestaciones se reanuda éste, será aplicable al mismo el porcentaje de retención que se practicaba en el momento de producirse la suspensión de la prestación.
Cuando durante el mismo año natural el perceptor de la prestación por desempleo pasase a percibir la correspondiente al subsidio, se aplicará a ésta el mismo porcentaje de retención que se practicaba a la citada prestación por desempleo.
Artículo 72 Comunicaciones
1. Los sujetos pasivos deberán acreditar ante el pagador su situación personal para el cálculo del porcentaje de retención aplicable.
Cuando la situación personal incida en la determinación del porcentaje de retención, el pagador deberá conservar los justificantes aportados por el sujeto pasivo acreditativos de dicha situación.
2. La opción por la tabla general de retención que pueden ejercitar los pensionistas deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.
3. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
- a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas.
- b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca alguna variación de circunstancias que determine un tipo superior, según las tablas de retención.
SECCION 2
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 73 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención los porcentajes siguientes:
- a) Con carácter general, el 25 por 100.
- b) En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto, el 18 por 100.
Artículo 74 Concepto y clasificación de activos financieros
1. Tienen la consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 75 Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
- a) Fecha de la operación e identificación del activo.
- b) Denominación del adquirente.
- c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
- d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 76 Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo del artículo 64.3.f) de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor tansmitido.
4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las reducciones a las que se refiere el artículo 32.2 de la Ley Foral del Impuesto, la base de retención se calculará aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten aplicables.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley Foral del Impuesto.
Artículo 77 Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCION 3
Rendimientos de actividades empresariales y profesionales
Artículo 78 Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a: A partir de: 27 noviembre 2003 Párrafo 2.º del número 1 del artículo 78 redactado por el número cuarenta del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
- a) Representantes garantizados de "Tabacalera, S.A.".
- b) Recaudadores municipales.
- c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes o colaboradores mercantiles.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
- a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
-
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
-
a') Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
- b') Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
- c') Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente.
Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
- a) Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
-
b) Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
SECCION 4
Incrementos patrimoniales
Artículo 79 Importe de las retenciones sobre incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La retención a practicar sobre los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 20 por 100.
Artículo 80 Base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva
La base de retención sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 81 Nacimiento de la obligación de retener
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 82 Importe de las retenciones sobre premios
La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe.
SECCION 5
Otras rentas
Artículo 83 Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 84 Importe de las retenciones sobre otras rentas
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de los conceptos previstos en el artículo 64.2.b) de este Reglamento, con independencia de su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPITULO III
Ingresos a cuenta
Artículo 85 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 16 de la Ley Foral del Impuesto y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional Segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 70 de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, de Mutualidades de Previsión social y de Sistemas Alternativos que reduzcan la base imponible.
Artículo 86 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 87 Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades empresariales y profesionales
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II anterior.
Artículo 88 Ingresos a cuenta sobre premios
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan incrementos patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el artículo 82 de este Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Artículo 89 Ingreso a cuenta sobre otras rentas
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 83 y 84 del presente Reglamento se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
CAPITULO IV
Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
Artículo 90 Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el primer párrafo de este apartado se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurra la circunstancia a que se refiere el apartado 1.º del número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
Las declaraciones correspondientes a los meses de junio, julio y diciembre podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.
Los retenedores u obligados presentarán la correspondiente declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, no hubiera procedido por razón de su cuantía la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de la declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, durante el plazo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de su datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: A partir de: 27 noviembre 2003 Párrafo introductorio del número 2 del artículo 90 redactado por el número cuarenta y cuatro del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
- a) Nombre y apellidos.
- b) Número de Identificación Fiscal.
- c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
- d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 32.2 de la Ley Foral del Impuesto.
- e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 18 y 32.1.a) de la Ley Foral del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
- f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
- g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
- h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
- i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Departamento de Economía y Hacienda, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
CAPITULO V
Pagos fraccionados
Artículo 91 Obligados al pago fraccionado
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a autoliquidar e ingresar en la Hacienda Pública de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar pago a cuenta los sujetos pasivos por las actividades agrícolas o ganaderas a que se refiere el artículo 78.4 de este Reglamento. A partir de: 1 enero 2000 Segundo párrafo del artículo 91 redactado por el artículo 1.º de D. FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 635/1999, 30 diciembre, por el que se modifican parcialmente los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 92 Importe del fraccionamiento
Uno.- Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior ingresarán, opcionalmente, las cantidades resultantes de la aplicación de una de las dos siguientes modalidades:
-
Primera.- La que resulte de la aplicación, sobre la totalidad de los rendimientos netos empresariales o profesionales obtenidos por el sujeto pasivo en el penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados, de los siguientes porcentajes:
-
a) El 6 por 100 para rendimientos netos entre 750.000 y 2.000.000 de pesetas.A partir de: 27 noviembre 2003Letra a) del apartado primero del artículo 92. Uno redactada por el número cuarenta y cinco del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
-
b) El 12 por 100 para rendimientos netos entre 2.000.001 y 4.000.000 de pesetas.A partir de: 27 noviembre 2003Letra b) del apartado primero del artículo 92. Uno redactada por el número cuarenta y cinco del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
-
c) El 18 por 100 para rendimientos netos entre 4.000.001 y 6.000.000 de pesetas.A partir de: 27 noviembre 2003Letra c) del apartado primero del artículo 92. Uno redactada por el número cuarenta y cinco del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
-
d) El 24 por 100 para rendimientos netos que excedan de 6.000.000 de pesetas.A partir de: 27 noviembre 2003Letra d) del apartado primero del artículo 92. Uno redactada por el número cuarenta y cinco del artículo 1 del D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 673/2003, 10 noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre («B.O.N.» 26 noviembre).
Los sujetos pasivos deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta que les fueron practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos correspondientes al penúltimo año anterior al de los pagos fraccionados.
La cantidad resultante de la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores se ingresará por cuartas partes en los plazos establecidos en el artículo siguiente.
Cuando no resulte cantidad a ingresar los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar la correspondiente declaración.
A partir de: 5 septiembre 2009Apartado primero del artículo 92.Uno redactado por el apartado cincuenta y uno del artículo único del D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 66/2009, 24 agosto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo («B.O.N.» 4 septiembre). -
Segunda.-
-
1. La que resulte de aplicar los porcentajes señalados en la modalidad anterior a los rendimientos netos empresariales o profesionales del año en curso.
A efectos de determinar los citados porcentajes, en cada uno de los tres primeros trimestres del año, los rendimientos netos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado se elevarán al año.
En el supuesto de inicio de la actividad empresarial o profesional con posterioridad al día 1 de enero la mencionada elevación se efectuará en función del número de días naturales comprendidos entre la fecha de inicio y el 31 de diciembre del mismo año.
-
2. Tratándose de actividades que tributen por el método de estimación objetiva los rendimientos netos serán los que resulten de la aplicación de dicho método, teniéndose en cuenta, en su caso, los índices correctores que proceda.
Para la determinación del rendimiento del año en curso en la modalidad de signos, índices y módulos el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos al período de ejercicio de la actividad durante dicho año.
-
3. Los sujetos pasivos ingresarán en los plazos a que se refiere el artículo siguiente la cuantía resultante de aplicar los porcentajes mencionados a los rendimientos obtenidos desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante para cada trimestre se deducirá, en su caso, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta que les hayan sido practicados sobre los rendimientos profesionales y sobre los rendimientos empresariales procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y el importe de los pagos fraccionados, que correspondan al trimestre o trimestres anteriores.
Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración, aun cuando no resulte cantidad a ingresar.
Dos.- La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que habrá de ser presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido para efectuar la correspondiente declaración trimestral.
La opción deberá referirse a la totalidad de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo y surtirá efecto únicamente para el trimestre natural a que se refiera el pago fraccionado.
Tres.- Tratándose de sujetos pasivos que inicien el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en el año de inicio y en el siguiente utilizarán la segunda de las modalidades a que se refiere el apartado Uno anterior.
Cuatro. Los sujetos pasivos podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
Artículo 93 Declaración e ingreso
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en la Hacienda Pública de Navarra las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo los correspondientes al segundo y cuarto trimestre que podrán efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
3. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones ante el Departamento de Economía y Hacienda e ingresarán su importe en la Hacienda Pública de Navarra.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 94 Entidades en régimen de atribución de rentas
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades empresariales o profesionales obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Impuesto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Referencias efectuadas en el Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas
Las referencias contenidas en el presente Reglamento a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.
Segunda Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.
Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente:
- a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
- b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.
- c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el apartado anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.
Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime necesarias.
Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de la propuesta de valoración.
Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días.
Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el administrado.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
- a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
- b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en el curso del procedimiento.
- c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá al menos las siguientes especificaciones:
- 1.º Lugar y fecha de formalización.
- 2.º Identificación de los solicitantes.
- 3.º Descripción de las operaciones.
- 4.º Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
- 5.º Período al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años.
- 6.º Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba la propuesta.
- 7.º Indicación del carácter vinculante de la valoración.
5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.
6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.
7. La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá al Director General de Hacienda.
La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por el Servicio de Tributos, que podrá solicitar de los distintos Servicios del Departamento de Economía y Hacienda y demás Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que considere convenientes.
Tercera Normas para el registro de los elementos del inmovilizado material
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales cuyos rendimientos netos se determinen a partir del año 1999 por el régimen de estimación directa en la modalidad simplificada, y tengan afectos a dichas actividades elementos del inmovilizado material adquiridos con anterioridad a la aplicación de la misma, llevarán el libro registro de bienes de inversión de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª Registrarán los citados elementos, de forma que permita su identificación, así como la fecha y valor de adquisición.
- 2.ª Para el registro de la amortización acumulada correspondiente a los períodos impositivos en los que el rendimiento neto se hubiera determinado por el régimen de estimación objetiva, se computará el resultado de aplicar el coeficiente que se derive del período máximo de amortización previsto en el artículo 26 de este Reglamento a cada uno de los mencionados períodos.
Cuarta Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito
1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.
2. En particular, tales personas o entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier sujeto pasivo.
3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los depósitos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.
4. Las actuaciones de información de la Inspección de los Tributos y los demás requerimientos de la Administración tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2 anterior requerirán la previa autorización del Director General de Hacienda del Departamento de Economía y Hacienda.
A estos efectos, el órgano actuante de la Administración tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación cerca de la persona o entidad bancaria o crediticia.
5. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.
Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas; a la totalidad o parte de sus movimientos durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
6. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado el requerimiento, éste se notificará a la persona o entidad requerida.
Las actuaciones podrán desarrollarse, bien solicitando de la persona o entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
La persona o entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o entidad.
7. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o entidad bancaria o crediticia.
8. Los órganos competentes de la Administración tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Vigencia de las normas de presentación de declaraciones y de las que establecen obligaciones formales reguladas en el presente Reglamento
Las normas relativas a la presentación de declaraciones y las que se refieren a las obligaciones formales que se contienen en el presente Reglamento, serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, a excepción de las normas relativas a la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones, que serán de aplicación al ejercicio 1998.
Segunda Cuentas vivienda constituidas con anterioridad a 1 de enero de 1999
Las cantidades depositadas en cuentas vivienda con anterioridad a 1 de enero de 1999, a los efectos de lo previsto en el artículo 53 de este Reglamento, se destinarán a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en las condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a su contenido. En particular quedarán derogadas:
- a) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 209/1992, de 8 de junio.
- b) El Decreto Foral 370/1998, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen de estimación directa simplificada, con excepción de las disposiciones transitorias primera y segunda.
- c) El Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta, con excepción de las Disposiciones Adicional y Transitoria.
2. Conservarán su vigencia:
- a) Para el período impositivo de 1999 las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales vigentes a 31 de diciembre de 1998.
- b) Las normas reglamentarias de inferior rango al presente Decreto Foral que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él previstos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación normativa
Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Segunda Entrada en vigor y aplicación
Lo dispuesto en este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y será de aplicación a los períodos impositivos que se rijan por la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción de:
- a) Las disposiciones reguladoras sobre las incompatibilidades y coordinación de los regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales o profesionales, que serán aplicables a partir del período impositivo de 2.000.
- b) El artículo 8.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral.