Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de cooperativas de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 87 de 19 de Julio de 1996 y BOE núm. 244 de 10 de Octubre de 1996
- Vigencia desde 18 de Agosto de 1996. Esta revisión vigente desde 18 de Agosto de 1996 hasta 01 de Enero de 2004


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
Clases de cooperativas
CAPÍTULO I
De las cooperativas de primer grado
Artículo 62 Cooperativas agrarias
1. Son cooperativas agrarias las integradas por personas físicas o jurídicas, con titularidad propia o compartida de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que tengan por objeto, según la subclase a la que pertenezcan, alguna o varias de las actividades siguientes:
-
a) Cooperativas del campo:
- - El suministro a los socios de materias primas, bienes o servicios.
- - La transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios y sus derivados.
- - El fomento y la gestión del crédito y seguros agrarios.
- - La prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la promoción y a la mejora de la población agraria y del medio rural.
- - Cualesquiera otros fines que sean propios de la actividad agraria o ganadera o estén relacionados directamente con ellas.
-
b) Cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS).
-La adquisición y uso en común de una o varias máquinas o equipos de uso agrario, siendo tal objeto excluyente de cualquier otro.
-
c) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
-La adquisición o arrendamiento de tierras, ganados, bosques, u otros bienes similares para explotarlos en común, mediante la constitución, y posterior gestión, de una única empresa agraria.
2. Los estatutos de las cooperativas agrarias determinarán, además de lo exigido con carácter general por esta Ley Foral los siguientes extremos:
-
- La obligación por parte de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos agrarios, así como sus servicios técnicas. A estos efectos se concretarán en las normas estatutarias tales obligaciones fijando los módulos de participación por unidades de tiempo, de superficie o de peso.
En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sus estatutos distinguirán además los módulos de participación de los socios que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes de los que les correspondan cumplir a los socios que aporten también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.
- - La posibilidad de incluir como fines secundarios la prestación de servicios o el suministro de bienes para el uso y consumo de los socios.
- - Las derramas por gastos cuando así se establezcan.
-
- El porcentaje mínimo que debe aplicarse a las operaciones que realice el socio con la cooperativa con destino al Fondo de Reserva Obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de esta Ley Foral.
En el caso de que la cooperativa realice operaciones a través de cooperativas de segundo grado, el porcentaje que se establezca se distribuirá equitativamente entre ambas entidades.
- - El procedimiento de creación de juntas o grupos para la atención de servicios específicos.
- - La forma en que los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio, puedan participar, si se considera oportuno, en la cooperativa.
- - Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa cuando la baja del socio pueda significar un quebranto de la situación patrimonial de la misma poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
- - La elaboración de un reglamento interno que regule la ponderación del voto de los socios de acuerdo a lo que más adelante, en este mismo artículo, se preceptúa.
3. La subclase de las cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS), además de los extremos a que hace referencia el apartado anterior, determinarán en sus normas estatutarias las siguientes menciones obligatorias;
- - La obligación por parte de los socios de permanecer como tales en la sociedad cooperativa durante un plazo expreso, nunca inferior al periodo de amortización de la maquinaria de la cooperativa, ni superior en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los estatutos.
- - El incremento porcentual, nunca superior al 10 por 100, que podrá establecer el Consejo Rector sobre las deducciones permitidas por el artículo 45.4.b) de la presente Ley Foral, en los supuestos de incumplimiento del compromiso contraído en virtud del punto anterior.
- - La obligación del socio que cause baja de desembolsar la parte correspondiente a los compromisos adquiridos respecto a la maquinaria de la CUMA hasta ese momento.
- - Los módulos de aplicación de la aportación obligatoria de cada socio a capital social, tanto en el momento de su admisión en la CUMA como en la compra posterior de maquinaria, en función de la participación comprometida.
- - La obligación de llevar en orden y al día un libro registro de máquinas y equipos con los que prestar los servicios cooperativizados.
4. La subclase de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, además de las menciones obligatorias contenidas en el apartado 2 de este artículo, recogerán en sus estatutos necesariamente los siguientes extremos:
- - El plazo mínimo de permanencia en la entidad de los socios que aporten el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros medios de producción, que no podrá ser superior a quince años.
- - Los criterios para la acreditación a los socios de los retornos cooperativos, siempre en función de la actividad o servicio cooperativizado y teniendo en cuenta a estos efectos la posible existencia en este tipo de cooperativas de dos clases de socios.
5. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea General bajo los siguientes principios de obligado cumplimiento:
- a) Se otorgará a cada socio entre uno y cinco votos, no pudiendo ser la ponderación inferior a tres votos.
- b) La distribución de votos a cada socio siempre se hará en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación a capital social.
- c) Con la suficiente antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos. Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en el artículo 36 de la presente Ley Foral.
- d) Un reglamento de régimen interno aprobado por la Asamblea General establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
Artículo 63 Régimen económico de las cooperativas agrarias
1.
- a) Las cooperativas agrarias podrán establecer el sistema de "capital rotativo", en el que los socios deben realizar nuevas aportaciones al capital social en función de la actividad cooperativizada procediéndose paralelamente por la entidad a la devolución de las aportaciones hechas en su día, en función de su antigüedad.
- b) La aplicación del sistema del capital rotativo no podrá suponer en ningún caso que el capital social de la entidad se sitúe por debajo del capital social mínimo establecido en el artículo 7.2 de la presente Ley Foral.
- c) La Asamblea General de cada entidad aprobará un reglamento de régimen interno que desarrolle el régimen aplicable a dicha Rotación de capital.
2. Las cooperativas agrarias vienen obligadas a reflejar en su contabilidad los siguientes fondos patrimoniales:
- a) El del capital social mínimo y obligatorio fijo de los socios y en su caso, asociados y socios colaboradores.
- b) El del capital social obligatorio variable y el del capital social voluntario variable de los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
- c) Los fondos de reserva obligatorios, tanto el nutrido por los resultados cooperativos como el que se constituye con los resultados extracooperativos, así como el Fondo de Educación y Promoción.
- d) Los siguientes fondos de reservas especiales: Fondo de reserva especial por actualización de activos, Fondo de reserva especial por subvenciones, y fondo de Reserva Especial por Agrupación de Productores Agrarios (APA).
- e) Los Fondos de reservas voluntarias y estatutarias de excedentes cooperativos y extracooperativos, los Fondos de reservas voluntarias regulados por la Asamblea General o los estatutos y los Fondos de reservas voluntarias constituidos por cuotas periódicas.
En ningún caso tendrán la consideración de fondos patrimoniales aquellos que, constituidos por la Asamblea General o los estatutos, tengan el carácter de su exigibilidad temporal por parte de los socios, ya que caen dentro del concepto de pasivo exigible.
3. Las cooperativas agrarias distinguirán, en el procedimiento de imputación de pérdidas, las extracooperativas de las cooperativas.
-
a) Las pérdidas extracooperativas se compensarán siguiendo el orden de prelación que a continuación se expone:
- - Con las reservas obligatorias y voluntarias generadas por beneficios extracooperativos.
- - Con las reservas obligatorias y voluntarias generadas por beneficios cooperativos.
- - Con aportaciones dinerarias de los socios en función de su actividad cooperativizada, en el supuesto de que los fondos a que se refieren los apartados anteriores no fueran suficientes para enjugarlas.
-
b) Las pérdidas cooperativas serán compensadas teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:
- - Con las aportaciones dinerarias de los socios en función de su actividad cooperativizada.
- - Con las reservas generadas por excedentes de ejercicios anteriores cuando la imputación directa al socio según el apartado anterior le suponga un grave quebranto económico, debiendo ser aprobada tal medida por la Asamblea General sin que se opongan expresamente a ella un porcentaje superior al 10 por 100 de los votos sociales.
Artículo 64 Cooperativas de trabajo asociado
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que mediante la aportación de su trabajo realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios, proporcionándoles un empleo estable.
2. Podrán ser socios quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. La pérdida de la condición de trabajador determina como consecuencia la de socio.
3. El número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo indefinido en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no será en ningún caso superior al treinta por ciento del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.
4. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin periodo de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.
5. Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión como socio, que nunca será superior a seis meses. Durante este periodo el afectado tendrá los derechos y deberes que los estatutos le reconozcan.
6. Los socios percibirán periódicamente anticipos laborales en la cuantía que determine la Asamblea General, los cuales gozarán de idénticas garantías de protección que las percepciones salariales.
7. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.
En tal caso las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos el interés legal del dinero.
8. La organización laboral, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo, y en general cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio trabajador, deberán ser regulados en los estatutos o en su defecto por acuerdo de la Asamblea General de esta clase de cooperativas a los efectos del establecimiento del marco básico del régimen del trabajo de los mismos.
9. De igual manera los estatutos o la Asamblea General establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
10. Los estatutos deberán necesariamente contener la opción entre el Régimen General y cualquiera de los Regímenes Especiales previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para su aplicación a los socios trabajadores de acuerdo con su actividad.
11. La Jurisdicción laboral será competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y el socio trabajador por su condición de tal, así como de todas las directamente relacionadas sobre las que atrae competencia.
Artículo 65 Cooperativas de viviendas
1. Son cooperativas de viviendas las que, asociando a personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, tienen por objeto facilitar a los socios viviendas, servicios e instalaciones complementarias, o bien organizar el uso y disfrute de los elementos comunes.
2. Ningún socio podrá ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa en la localidad, sin perjuicio de los derechos amparados en esta materia por la Ley de Familias Numerosas.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en Derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa.
4. La cooperativa tendrá el derecho de tanteo en los términos establecidos en los estatutos en supuestos de cesión de viviendas por actos intervivos y, en su caso, el de retracto, con excepción de los que se realicen en favor del cónyuge y familiares que convivan con el socio.
5. En caso de baja del socio, podrán aplicarse al reembolso de las entregas ya realizadas deducciones en los términos que se fijen en los estatutos.
6. Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos de los gastos que se les originen.
Artículo 66 Cooperativas de consumidores y usuarios
1. Son cooperativas de consumidores y usuarios las que, asociando a personas físicas, tienen por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios para el uso o consumo de los socios y sus familias.
2. Las cooperativas de consumo podrán producir los bienes o servicios que proporcionen o distribuyan a sus socios sin perder su carácter específico.
3. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios.
Artículo 67 Cooperativas de crédito
1. Son cooperativas de crédito las sociedades constituidas con arreglo a la presente Ley Foral y a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
2. Las cooperativas de crédito realizarán operaciones de activo y de pasivo: podrán admitir imposiciones de fondos de cualquier clase y efectuarán todos los servicios de banca necesarios y aquellos otros que mejor sirvan al cumplimiento de sus fines.
3. Las cooperativas de crédito adoptarán la denominación de Caja Rural cuando su objetivo primordial consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y entidades.
4. La constitución, funcionamiento, actividad y, desarrollo de estas cooperativas se regirán según lo previsto en esta Ley Foral y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 68 Cooperativas de servicios
Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas para la realización de operaciones y actividades que, no constituyendo el objeto propio de ninguna otra clase de cooperativas, facilitan la actividad profesional de sus socios.
También serán consideradas cooperativas de servicios las constituidas por profesionales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan como objeto la realización de servicios y operaciones que faciliten la actividad profesional de los socios. En este último supuesto pasarán a denominarse cooperativas de servicios profesionales.
Artículo 69 Cooperativas de enseñanza
1. Se considerarán cooperativas de enseñanza las que tengan por objeto procurar y organizar cualquier tipo de actividad docente en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras.
2. Las cooperativas de enseñanza seguirán el régimen de las de consumo cuando asocien a padres, alumnos o representantes legales de ellos, y el régimen de las de trabajo asociado cuando las integren profesionales de la enseñanza y personal no docente del centro de enseñanza.
Artículo 70 Cooperativas de seguros
Son cooperativas de seguros las que tengan por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora. Se respetarán en cualquier caso las normas sobre capitales, garantías, bases técnicas y otras cuestiones establecidas para el ejercicio de las distintas ramas de los seguros.
Artículo 71 Cooperativas de transportes
Son cooperativas de transportes las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que ejercen la actividad del transporte de personas, cosas o mixto y tienen por objeto la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, así como la prestación de servicios y suministros a los mismos con idéntica finalidad.
Artículo 72 Cooperativas sanitarias
Son cooperativas sanitarias aquéllas cuya actividad consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus socios o de los asegurados y de los beneficiarios de éstos.
Artículo 73 Cooperativas educacionales
Son cooperativas educacionales las que asocian a alumnos de uno o más centros docentes, teniendo por objeto procurar bienes y servicios necesarios para la vida docente y para el cultivo del tiempo libre de sus socios.
Artículo 74 Cooperativas de bienestar social
1. Son cooperativas de bienestar social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de disminuidos físicos o psíquicos, menores y ancianos con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica marginados socialmente, facilitándoles los bienes y servicios para su subsistencia y desarrollo.
2. También se calificarán como tales las que procuran a los mismos su integración social, organizando, promoviendo y canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.
3. Las cooperativas a que se refiere el número 1 de este artículo adoptarán la forma de cooperativas de consumidores y usuarios, mientras que las reseñadas en el número siguiente tomarán la de cooperativas de trabajo asociado, siéndoles de aplicación subsidiariamente lo dispuesto para cada una de ellas en los respectivos artículos de la presente Ley Foral.
4. Podrá participar como socio en este tipo de cooperativas tanto la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como cualquier Entidad local de Navarra, a cuyos efectos, además de desembolsar las aportaciones económicas a capital social previstas en los estatutos, designarán un delegado para que, con su asistencia técnica a los órganos gestores de la entidad, colabore a la buena marcha de la misma.
CAPÍTULO II
De las cooperativas de segundo grado y ulterior grado
Artículo 75 Cooperativas de segundo y ulterior grado. Acuerdos intercooperativos
1. Podrán asociarse voluntariamente dos o más cooperativas de la misma o de distinta clase constituyendo en tal caso cooperativas de segundo o ulterior grado.
En las cooperativas agrarias de segundo o ulterior grado podrán también ser socios sin superar el 25 por 100 del total las sociedades agrarias de transformación, integradas únicamente por titulares de explotaciones agrarias y/o por trabajadores agrícolas.
2. Las cooperativas asociadas estarán representadas en la Asamblea General por los presidentes o por cualquier socio designado por acuerdo de sus respectivos consejos rectores.
3. Podrán ser elegidos miembros del Consejo Rector, interventores y liquidadores de las cooperativas de segundo o ulterior grado los socios que sean presentados como candidatos por cualquiera de las cooperativas que integren las de segundo o ulterior grado.
4. Será siempre limitada la responsabilidad de las cooperativas de segundo o ulterior grado.
5. Las cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán por sus estatutos y por las normas que, con carácter general, se establecen en la presente Ley Foral y demás disposiciones de aplicación.
6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las cooperativas de primer grado podrán suscribir con otras los correspondientes acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales.
En virtud de los mismos la cooperativa y los socios de la misma podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los socios propios.