Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de cooperativas de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 87 de 19 de Julio de 1996 y BOE núm. 244 de 10 de Octubre de 1996
- Vigencia desde 18 de Agosto de 1996. Esta revisión vigente desde 18 de Agosto de 1996 hasta 01 de Enero de 2004
TÍTULO III
Del asociacionismo y promoción de las cooperativas
CAPÍTULO I
Del asociacionismo cooperativo
Artículo 76 Libertad de asociación
1. Las cooperativas podrán constituir asociaciones, uniones y otras entidades de base asociativo para la defensa de sus intereses.
2. Las entidades asociativas que se constituyan tendrán personalidad jurídica y redactarán sus propios estatutos, gozando de plena autonomía.
3. Los estatutos contendrán, al menos, la denominación de la entidad asociativa, los miembros que la componen, el ámbito, el objeto, los órganos de gobierno y representación, referencia a los recursos económicos y régimen y sistema de admisión y baja de sus miembros.
Artículo 77 De las asociaciones y uniones
1. El número mínimo de cooperativas para constituir una asociación, una unión o cualquier otra entidad será de cinco.
2. Las asociaciones agruparán diferentes cooperativas vinculadas por intereses comunes.
3. Las uniones agruparán diferentes cooperativas de un mismo sector o clase.
4. Las asociaciones, uniones y demás entidades tendrán los fines, características y régimen que determinen sus propios estatutos y, entre otros, los siguientes:
- a) Representar a los miembros que asocien, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.
- b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las sociedades cooperativas que asocien, o entre éstas y sus socios.
- c) Organizar servicios de asesoramiento, de auditoría, de asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
- d) Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal, así como en cualesquiera otras instituciones socioeconómicas.
- e) Fomentar la promoción y formación cooperativa.
- f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
5. Las asociaciones, uniones y demás entidades podrán, a su vez, asociarse o establecer relaciones de colaboración con otras existentes en la Comunidad Foral de Navarra o en las Comunidades Autónomas, así como con otras de carácter nacional o internacional.
Artículo 78 Federaciones
1. Las federaciones de cooperativas, cuyo ámbito coincidirá con el territorio de la Comunidad Foral, podrán estar integradas por:
- a) Uniones de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la federación.
- b) Sociedades cooperativas que tengan su domicilio social en Navarra y que no pertenezcan a una unión que, a su vez, esté integrada en la misma. Ninguna sociedad cooperativa podrá pertenecer a más de una federación.
2. Para la constitución y funcionamiento de una federación de cooperativas será preciso que, directamente o a través de las uniones que la integran, asocie, al menos, diez cooperativas que no sean todas de la misma clase.
3. Para poder incluir en su denominación términos que hagan referencia al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán integrar, al menos, al 30 por 100 de las cooperativas registradas y no disueltas.
4. Si la denominación hace referencia a una determinada actividad o sector deberá integrar, al menos, al 30 por 100 de las cooperativas que en el ámbito de referencia se dediquen a dicha actividad o secta registradas y no disueltas.
Artículo 79 Otras formas de colaboración
1. Las cooperativas podrán celebrar entre sí o con otras persona físicas o jurídicas conciertos para intercambios de servicios, materia primas, productos y mercaderías, formación de fondos de compensación, establecimiento de dirección única en las operaciones concertadas, creación de sociedades de garantía recíproca y cualesquiera otros actos u operaciones que faciliten o garanticen la consecución de los fines de las cooperativas.
2. Las cooperativas podrán asociarse con otras personas físicas o jurídicas, así como tener participación en ellas para el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Los beneficios obtenidos por las cooperativas en los supuesto a que se refieren los números anteriores se destinarán a sus fondos de reserva obligatorios.
Artículo 80 Registro
Las uniones y federaciones constituidas al amparo de esta Ley Foral se inscribirán mediante escritura pública en el Registro de Cooperativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Una vez inscritas gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, rigiéndose por sus estatutos y por lo establecido en esta Ley Foral y demás disposiciones de aplicación.
La inscripción estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 16 y siguientes de la presente Ley Foral.
CAPÍTULO II
De la promoción cooperativa
Artículo 81 El Consejo Cooperativo de Navarra
1. El Consejo Cooperativo de Navarra es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Foral en materia cooperativa y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Informar, dictaminar, proponer o recomendar las medidas legislativas o de cualquier tipo, relativas a la regulación, fomento, promoción y desarrollo del cooperativismo en Navarra.
- b) Intervenir en los conflictos que se susciten entre cooperativas o que afecten a su ámbito asociativo.
- c) Facilitar la planificación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativa.
- d) Ser oído en cuantos expedientes se tramiten en materia de descalificación de cooperativas.
- e) Las demás que deriven de su Reglamento.
2. El Consejo Cooperativo de Navarra estará integrado por el mismo número de representantes designados por el Gobierno de Navarra y por las Uniones de Cooperativas, formando un órgano de carácter paritario de no menos de diez miembros.
El Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo y de entre los miembros del mismo.
Dicha propuesta exigirá el acuerdo de la mayoría de sus componentes. De no alcanzarse la mayoría necesaria en las tres primeras votaciones, el Presidente del Consejo Cooperativo será nombrado directamente por el Gobierno de Navarra.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las cooperativas que tengan un volumen anual de operaciones superior a doscientos cincuenta millones de pesetas, de acuerdo con las cuentas de los tres últimos ejercicios económicos, deberán designar para los sucesivos ejercicios, mediante acuerdo del Consejo Rector, un letrado asesor.
Segunda
Las cooperativas se regirán por sus estatutos, por la Ley Foral de Cooperativas de Navarra y, en su caso, por la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
Tercera
El Gobierno de Navarra, por sí o a propuesta del Consejo Cooperativo de Navarra, podrá actualizar las cifras que el artículo 7 señala como capital social mínimo para constituir las diferentes clases de sociedades cooperativas, cuando estime que éstas han quedado desfasadas dentro de las coordenadas económicas en las que deben moverse las sociedades cooperativas.
La referida propuesta de actualización deberá sustentarse en índices de crecimiento económico que sean objetivos y aceptados con carácter general por los agentes económico sociales de nuestra Comunidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, las cooperativas y sus uniones y federaciones de todo tipo, constituidas con anterioridad, deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en el presente texto legal, siendo requisito imprescindible a tal fin el que la Asamblea General de la entidad haya adoptado el pertinente acuerdo de adaptación y aprobación de los estatutos adaptados con el "quórum" de la mitad más uno de los votos válidamente emitidos durante la celebración de la misma.
2. Transcurrido este plazo, sin que la cooperativa o la organización cooperativa cumpla con esta obligación, quedarán disueltas y entrarán en fase de liquidación.
Las cooperativas disueltas conservarán su personalidad jurídica durante el procedimiento de liquidación.
3. El Gobierno de Navarra, a través del correspondiente Decreto Foral, hará pública en el BOLETIN OFICIAL de Navarra la relación de sociedades cooperativas que han quedado disueltas de acuerdo con el apartado anterior, advirtiéndoles en el mismo de la necesidad de iniciar su liquidación.
4. Concluida la liquidación, las sociedades cooperativas afectadas presentarán ante el Registro de Cooperativas de Navarra, en el plazo máximo de un año a contar de la fecha de finalización del plazo concedido para la adaptación, certificación acreditativa de haberse aprobado por la Asamblea General el Balance Final, expedida por los socios liquidadores, cuyas firmas irán legitimadas notarialmente, los cuales, al mismo tiempo, solicitarán de aquél la oportuna cancelación de los asientos registrales concernientes a la entidad, depositando en dicho Registro los libros relativos a la misma, si los hubiere.
5. En cualquier caso, las sociedades cooperativas disueltas podrán reactivar su actividad, siempre que no se haya distribuido su haber social, mediante la adopción del pertinente acuerdo de la Asamblea General, que deberá acreditarse dentro del plazo de doce meses a contar de la fecha de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de la disolución de la entidad según lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición transitoria.
6. En virtud de lo preceptuado en los puntos anteriores, se procederá, por parte del Registro de Cooperativas de Navarra, a la práctica de las oportunas inscripciones registrales, tanto en el supuesto de disolución de oficio de las sociedades cooperativas a que se refiere el apartado tercero anterior, como a instancia de parte, una vez concluido el proceso de liquidación que se detalla en el apartado cuarto así como en el de reactivación de la entidad que se contempla en el apartado anterior.
7. Agotados los plazos concedidos a tales efectos en los números anteriores sin que las entidades disueltas hayan reactivado su actividad ni hayan aportado al Registro de Cooperativas de Navarra la documentación preceptiva para solicitar la cancelación de los asientos relativos a las mismas, el Registro de Cooperativas de Navarra procederá, de oficio, a la indicada cancelación de asientos.
Segunda
1. Los expedientes en trámite, iniciados antes de la vigencia de esta Ley Foral, se substanciarán y resolverán con arreglo a las disposiciones en vigor en el momento de la iniciación del expediente.
2. De idéntica manera, las cooperativas en liquidación se someterán hasta su extinción a la legislación foral vigente.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Foral y, en concreto, la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral, y en particular, para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, dicte las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Navarra.
Segunda
La presente Ley Foral entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.