Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 50 de 23 de Abril de 2007 y BOE núm. 116 de 15 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2008 hasta 01 de Enero de 2009


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TÍTULO VII
De las responsabilidades
Artículo 131 Principio general
Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier orden que por dolo o culpa grave realicen alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Navarra por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllas, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 132 Hechos que pueden generar responsabilidad patrimonial
Darán lugar a la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior las siguientes acciones u omisiones:
- a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Hacienda Pública de Navarra.
- b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de Navarra sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso.
- c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral o en la de Presupuestos que sea aplicable.
- d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de funciones encomendadas.
- e) No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos.
- f) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley Foral.
- g) No haber hecho constar en el ejercicio de las funciones de intervención los reparos pertinentes acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto de que se trate, concurriendo dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable.
Artículo 133 Concurrencia de responsables
En los supuestos de concurrencia de responsables, la responsabilidad será mancomunada por iguales partes, excepto en los casos de dolo, en los que será solidaria.
Artículo 134 Órgano competente y procedimiento
1. Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Comptos y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad derivada de los actos y omisiones tipificados en el artículo 132 de esta Ley Foral se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo, que se tramitará, en todo caso, con audiencia de los interesados.
2. La competencia para la incoación del expediente, nombramiento del instructor y resolución de aquél corresponderá:
- a) Al Consejero Secretario del Gobierno de Navarra, cuando se trate de la exigencia de responsabilidad al Presidente del Gobierno.
- b) Al Presidente del Gobierno de Navarra, cuando se trate de personas que ostenten cargos para los que hayan sido nombrados por él.
- c) Al Gobierno de Navarra, cuando se trate de personas que ostenten cargos para los que hayan sido nombrados por él.
- d) Al Consejero de Economía y Hacienda, en los demás casos.
3. La resolución que ponga fin al expediente se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se determine.
Artículo 135 Régimen jurídico de los perjuicios irrogados
1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de Navarra y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública de Navarra tendrá derecho a exigir el interés de demora, previsto en el artículo 18 de esta Ley Foral, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios.
Artículo 136 Diligencias previas
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública de Navarra o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 56 de esta Ley Foral sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los proponentes de los pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de Navarra, dando cuenta inmediata de todo ello al Departamento de Economía y Hacienda.
Disposición adicional única Régimen de determinadas instituciones forales
1. Las instituciones forales recogidas en las letras b) y c) del artículo 2 de esta Ley Foral aprobarán, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica, su proyecto de Presupuesto y lo remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de Navarra.
2. La ejecución y liquidación del presupuesto de las instituciones citadas en el apartado anterior se efectuará conforme a lo establecido en su normativa específica.
3. Dichas instituciones reintegrarán a la tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio.
4. El contenido y aprobación de las cuentas de estas instituciones se regirá por lo establecido en su normativa específica. Una vez aprobadas, dichas cuentas se remitirán al Gobierno de Navarra, antes del día 1 de septiembre del ejercicio posterior al que se refieran, para su integración en las Cuentas Generales de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Incorporación de los beneficios fiscales al estado de gastos de los presupuestos
La inclusión de los beneficios fiscales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 32 de la presente Ley Foral en el estado de gastos se realizará de forma progresiva, señalándose sucesivamente en cada Ley Foral de Presupuestos los concretos beneficios fiscales que habrán de incorporarse en el respectivo estado de gastos.
Disposición transitoria segunda Derechos y obligaciones nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Hacienda Pública de Navarra nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán rigiéndose por la normativa que por ella se deroga.
Disposición transitoria tercera Subsistencia de normas reglamentarias
Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias previstas en la presente Ley Foral, se aplicarán las vigentes a la entrada en vigor de la misma, en la medida en que no se opongan a lo dispuesto en ella.
Disposición transitoria cuarta Tratamiento del Fondo de Participación de las Entidades Locales
1. No obstante lo previsto en esta Ley Foral y hasta tanto no se modifique la normativa reguladora de las Haciendas Locales de Navarra en esta concreta materia, los créditos aprobados por el Parlamento de Navarra que integren el Fondo de Participación de las Entidades Locales, en los tributos de Navarra, tanto en su vertiente de transferencias corrientes como de capital, podrán tener el siguiente tratamiento económico-presupuestario:
- - Los créditos que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones a favor de una entidad concreta tendrán la consideración de obligaciones reconocidas a favor de un acreedor único, que recogerá contablemente el conjunto de los derechos de las Entidades Locales frente a la Administración de la Comunidad Foral.
- - Este acreedor único que recogerá contablemente los saldos a favor de las entidades locales recibirá el nombre de «Fondo de transferencias a las Entidades Locales de Navarra», añadiéndose a tal denominación el año del ejercicio del que se trate.
2. Se autoriza al Gobierno de Navarra para que desarrolle reglamentariamente lo establecido en el apartado anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación de la potestad reglamentaria
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral, quedando a salvo aquellos supuestos en los que la misma haya atribuido potestad reglamentaria al Consejero de Economía y Hacienda.
Disposición final segunda Actualización de importes
Los importes que aparecen consignados a lo largo de la presente Ley Foral podrán ser objeto de actualización por el Gobierno a través del oportuno Decreto Foral.
Disposición final tercera Derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en particular, la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 2008. No obstante lo anterior todo el proceso de elaboración, remisión, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales de Navarra para 2008, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.