Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, de Patrimonio de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 119 de 02 de Octubre de 1985
- Vigencia desde 02 de Octubre de 1985. Esta revisión vigente desde 02 de Octubre de 1985 hasta 01 de Enero de 2000


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TITULO VI
Dominio público
CAPITULO PRIMERO
Concepto y afectación
Artículo 44
Son bienes de dominio público o demaniales del Patrimonio de Navarra los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos que así sean declarados expresamente por una Ley.
Asimismo tendrán la consideración de demaniales los inmuebles propiedad de la Comunidad Foral en los que se alojen órganos de ésta.
Artículo 45
Los bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 46
1. Los bienes de dominio privado del Patrimonio de Navarra adquirirán la condición de bienes de dominio público en los siguientes supuestos:
- a) Por resolución expresa del Departamento de Economía y Hacienda, afectando el bien o derecho al uso general o al servicio público. Dicha resolución se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra».
- b) Cuando de hecho se utilizaren durante un año para fines de uso general o servicio público.
- c) Cuando su afectación resulte expresa o implícitamente de planes, programas, proyectos o resoluciones aprobados por el Gobierno de Navarra.
- d) Cuando, en virtud de usucapión, según las normas del Derecho Civil Foral de Navarra, la Comunidad Foral adquiera bienes destinados al uso general o al servicio público, sin ser preciso acto formal alguno. Todo ello, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre aquéllos por terceras personas conforme al Derecho Civil Foral de Navarra.
- e) Cuando así lo acuerde el Parlamento de Navarra.
2. En los supuestos de afectación expresa se requerirá expediente de afectación en el que se justifique la misma.
Artículo 47
1. Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que motivaron la declaración de utilidad pública o de interés social.
2. Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 48
La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos es competencia del Departamento de Economía y Hacienda, mediante resolución que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra».
A tales efectos, el Departamento de Economía y Hacienda tramitará el oportuno expediente, previa propuesta o audiencia del Departamento interesado, en el que se harán constar todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas de la desafectación.
Artículo 49
La incorporación al dominio privado de la Comunidad Foral de los bienes desafectados, incluso en el caso de deslinde del dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Departamento de Economía y Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no se produzca, tendrán aquéllos carácter demanial.
Artículo 50
1. La mutación de destino de los bienes de dominio público del Patrimonio de Navarra se realizará por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Los Departamentos que precisen los bienes que estén afectados a otros se dirigirán al de Economía y Hacienda, para que por el mismo se incoe el oportuno expediente en que, con audiencia de los Departamentos interesados, se decida sobre el destino del bien o bienes de que se trate mediante resolución motivada.
Cuando se produzca discrepancia entre los Departamentos interesados, o entre alguno de éstos y el de Economía y Hacienda acerca de la afectación, desafectación o cambio de destino de un bien o bienes determinados, la resolución correspondiente será de la competencia del Gobierno de Navarra.
CAPITULO II
Utilización
Artículo 51
1. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral podrán solicitar del de Economía y Hacienda la adscripción de los bienes y derechos de la Comunidad Foral que precisen para el cumplimiento de sus fines.
2. Tal adscripción conferirá al Departamento interesado el ejercicio de las competencias dominicales en relación a la conservación y utilización de los bienes para el fin previsto.
Artículo 52
1. El destino propio de los bienes afectados al uso público es su utilización para el uso general.
2. La utilización de los bienes afectados a los servicios públicos se regirá por las disposiciones relativas a los mismos.
3. No obstante, estos bienes podrán ser objeto de otras utilizaciones cuando no contradigan los intereses generales y se efectúen en las condiciones que establezca el Gobierno de Navarra, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda y a propuesta del Departamento interesado o del que dependa administrativamente el Organismo autónomo o Sociedad de derecho privado al que esté adscrito el bien o derecho.
La duración de esta utilización específica del dominio público será siempre por tiempo limitado y no podrá exceder de noventa y nueve años, salvo que disposiciones específicas señalen otro plazo menor.
Será también preceptivo el informe del Departamento de Economía y Hacienda cuando el Departamento interesado juzgue conveniente establecer excepciones de las condiciones generales aprobadas.
Artículo 53
1. Con objeto de garantizar la continuidad del uso general deberá obtenerse licencia para aquellas utilizaciones del dominio público en las que concurran circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.
La concesión de la citada licencia se efectuará por el Departamento u Organismo autónomo al que esté adscrito el bien o lo venga utilizando.
2. Estas licencias podrá ser revocadas libremente en cualquier momento por el Departamento u Organismo autónomo que las concedió, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.
3. La Administración podrá someter la concesión de la licencia al previo pago de tasas por la utilización de los bienes.
Artículo 54
1. El uso de los bienes de dominio público por personas o Entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otros y no requiera la realización de obras de carácter permanente precisará el otorgamiento de un permiso de ocupación temporal, que será otorgado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Este permiso podrá ser revocado libremente por la Administración en cualquier momento, sin que el interesado tenga derecho a indemnización alguna.
3. La Administración podrá someter la concesión del permiso al previo pago de un canon por la utilización de los bienes.
4. En el caso de que los solicitantes fueran más de uno, se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia.
Artículo 55
1. Si la utilización del dominio público prevista en el artículo anterior requiere la realización de obras de carácter permanente se exigirá el otorgamiento de concesión administrativa, previa instrucción del oportuno expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare.
2. Las concesiones administrativas deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon anual que hubiere de satisfacerse, así como el plazo de duración, que no podrá exceder de cuarenta años, y su otorgamiento se realizará, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.
3. Asimismo deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.
4. Se considerará siempre implícita la facultad de la Administración de la Comunidad Foral de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los eventuales daños que se le hubieren causado.
Artículo 56
1. Las concesiones otorgadas sobre el dominio público se extinguen:
- a) Por vencimiento del plazo.
- b) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.
- c) Por desafectación del bien.
- d) Por renuncia del concesionario.
- e) Por revocación de la concesión.
- f) Por resolución judicial.
2. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá acordar el rescate y, en su caso, la expropiación de las concesiones, si estimare que su mantenimiento durante el plazo de otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 57
La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público en virtud de licencia, permiso o concesión o cualquier otro título y de las situaciones posesorias a que hubieran podido dar lugar, deberá efectuarse por vía administrativa, con audiencia a los interesados y con indemnización o sin ella, según corresponda en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.