Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra (Vigente hasta el 15 de Abril de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 16 de Julio de 2001 y BOE núm. 191 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 17 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 17 de Julio de 2001 hasta 15 de Abril de 2010


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TÍTULO CUARTO
Obligaciones de los comerciantes minoristas
Artículo 37 Obligaciones genéricas
Los comerciantes minoristas habrán de cumplir los siguientes deberes:
- a) Con carácter general, los establecidos por las normas relativas a los bienes cuya venta ofrecen. En especial han de cumplir las normas relativas a la composición de los productos, etiquetado y de seguridad de los mismos, así como las especiales del sector o sectores comerciales que constituyan el objeto de su actividad, y retirar de su establecimiento los bienes que no cumplieren tales normas.
- b) Acreditar ante la Administración competente estar en posesión de las autorizaciones y licencias que les sean exigibles.
- c) Hallarse al corriente en el pago de los tributos de cualquier clase de los que resulten sujetos pasivos.
- d) Cumplir las normas de protección de los derechos de consumidores y usuarios.
Artículo 38 Obligaciones básicas frente a los consumidores
Conforme a la normativa general y autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y sin perjuicio de la misma, los comerciantes minoristas deberán observar las siguientes determinaciones:
- a) Exhibir junto a los artículos sus correspondientes precios de venta al público.
- b) Entregar factura, recibo o documento acreditativo de la operación realizada debidamente desglosado en su caso, salvo que el consumidor renuncie expresamente a su entrega.
- c) Tener a disposición de los consumidores hojas de reclamaciones.
- d) Entregar documento de garantía en toda venta de artículos de naturaleza duradera.
- e) Realizar sus actividades promocionales sin incurrir en formas de publicidad ilícita, en particular, sin incurrir en publicidad engañosa.
- f) Contratar con los consumidores sin existencia de cláusulas abusivas.
- g) Comercializar artículos seguros y con un adecuado servicio de asistencia técnica.
Artículo 39 Exhibición de precios
1. El precio deberá figurar junto a todos los artículos ofertados a la venta.
2. Los precios deberán indicarse de modo directo, figurando en el artículo o junto a él; legible, mediante caracteres claros y de tamaño suficiente; exacto, prohibiendo toda forma de exhibición de precio que obligue a realizar cálculos aritméticos para determinar su cuantía, excepto la aplicación de porcentajes sencillos de descuento sobre el precio indicado; y completo, incluyendo el importe de los incrementos o descuentos aplicables en su caso y cuantos tributos puedan o deban repercutirse en el consumidor.