Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra (Vigente hasta el 15 de Abril de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 16 de Julio de 2001 y BOE núm. 191 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 17 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 17 de Julio de 2001 hasta 15 de Abril de 2010
TÍTULO SEXTO
Ventas especiales
Artículo 50 Concepto
1. Se consideran ventas especiales a efectos de la presente Ley Foral las ventas a distancia, las ventas ambulantes, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.
2. En todo lo no regulado en el presente Título, se estará a lo dispuesto en el Título III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que tendrá carácter supletorio.
Artículo 51 Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Comunidad Foral de Navarra
1. Se crea el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Comunidad Foral de Navarra que dependerá orgánicamente de la Dirección General competente en materia de comercio. Tendrá carácter público y naturaleza administrativa y constará de las secciones de:
- a) Comerciantes de venta a distancia.
- b) Comerciantes de venta ambulante.
- c) Comerciantes de venta automática.
- d) Comerciantes de venta en pública subasta.
2. Se incorporarán a este Registro los medios técnicos e informáticos adecuados, con las limitaciones que, para la utilización de estos medios y para el acceso a los documentos relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, establecen las leyes.
3. El Registro deberá estar coordinado con los de naturaleza igual o similar organizados por el Estado o por las demás Comunidades Autónomas y guardará un especial deber de colaboración con ellos.
Artículo 52 Venta a domicilio
1. Se considera venta a domicilio aquella en la que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor.
2. La publicidad de la oferta de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor, incluirá los siguientes extremos:
- a) Identificación y domicilio de la empresa.
-
b) Número de autorización para la práctica de este tipo de venta. A partir de: 15 abril 2010Letra b) del número 2 del artículo 52 derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 6/2010, 6 abril, de modificación de diversas leyes forales para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.N.» 14 abril).
- c) Los datos esenciales del producto o servicio que permitan su identificación inequívoca en el mercado.
- d) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío.
3. No se consideran comprendidos en el concepto de venta domiciliaria las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
Artículo 53 Venta ocasional
1. Se denomina venta ocasional aquella que se realiza por un periodo inferior a un mes, en establecimientos que no tengan carácter comercial permanente para esta actividad, y que no constituya venta ambulante.
2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Departamento competente en materia de comercio.
En la solicitud se determinarán los siguientes extremos:
- a) Identificación del vendedor.
- b) Descripción de las características de los productos.
- c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos.
- d) Título de uso del local.
Asimismo, se adjuntará documentación justificativa de los extremos a que se refiere la solicitud.
3. En aquellos supuestos en los que la venta ocasional sea en subasta no sujeta a legislación específica, entendiendo por subasta aquella en la que se adjudican productos a quien oferta un precio superior al del resto de los posibles adquirientes, se exigirá, además, la especificación de los requisitos mínimos para la adjudicación del producto.
Artículo 54 Autorización
1. Estas ventas estarán sometidas a autorización previa, que deberá ser otorgada por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, y los comerciantes que las ejerzan deberán hallarse inscritos en el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las empresas que pretendan practicar cualquiera de las modalidades de venta enumeradas en el apartado anterior, deberán dirigir una solicitud al citado Departamento, en la que deberán acreditar, con carácter general:
- a) Identificación del empresario, con la inscripción, en su caso, en el Registro Mercantil y la identificación fiscal.
- b) Memoria explicativa de la actividad a realizar, relación de productos o servicios que configura su oferta, ámbito de actuación y establecimientos en Navarra.
- c) Certificación de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
- d) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y al corriente de pago.
- e) Cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para cada producto o servicio o las autorizaciones adicionales exigidas para la práctica de cada tipo de venta.
- f) Las condiciones generales que la empresa subastadora imponga en sus relaciones con propietarios y licitadores, en el caso de venta en pública subasta.
3. La autorización se entenderá concedida si no se ha dictado resolución expresa en el plazo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro o desde que se completó la documentación requerida.
4. Sólo podrá denegarse la autorización requerida si no se acredita alguno de los requisitos anteriormente expuestos.
5. La autorización podrá revocarse por el cese en la actividad de la empresa o por incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos para ello. Los comerciantes autorizados para ejercer ventas especiales deberán notificar a la Administración cualquier modificación que se produzca respecto de los datos declarados en la solicitud de autorización.
6. Tanto las autorizaciones y sus modificaciones como las revocaciones de las ventas especiales se inscribirán de oficio en el Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Comunidad Foral de Navarra. La inscripción de las autorizaciones comprenderá los datos relativos a la identificación de la empresa, las modalidades de venta, los productos o servicios que configuran su oferta comercial, su ámbito de actuación y el lugar al cual puedan dirigir sus reclamaciones los consumidores.
7. Los comerciantes deberán tener una copia de la autorización a disposición de los consumidores y exhibirla si la venta se efectúa con presencia simultánea de ambas partes.
Artículo 55 Venta en cadena o pirámide
Se entiende por venta en pirámide o en cadena cualquier tipo de venta en la que se ofrece a los consumidores o usuarios productos o servicios a precio reducido e incluso gratuito a condición de que éstos consigan, directa o indirectamente, otros clientes o un determinado volumen de ventas.
Queda prohibida la mediación de los consumidores o usuarios en las prácticas en cadena o pirámides.
Artículo 56 Oferta de premios o regalos mediante sorteo
Cuando un comerciante comunique a cualquier consumidor o usuario que ha sido agraciado por sorteo con un premio o bien con la entrega de un obsequio, no puede condicionar, directa o indirectamente, su entrega a la compra de productos o servicios.