Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales (Vigente hasta el 02 de Octubre de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 15 de Julio de 1988
- Vigencia desde 14 de Agosto de 1988. Esta revisión vigente desde 14 de Agosto de 1988 hasta 02 de Octubre de 2003


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TITULO II
Disposiciones y normas generales de aplicación
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 8
Todo plan, norma u ordenanza que, en el ámbito de las competencias de las Administraciones Públicas de Navarra, regule el diseño, ejecución y utilización, en su caso, de los espacios, edificios, locales y medios de transporte y comunicación a los que hace referencia el artículo 2.º, así como los correspondientes proyectos de obras deberán contener las determinaciones necesarias que posibiliten a las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial la accesibilidad y utilización, con carácter general, de dichos espacios edificios locales y medios, de acuerdo con las disposiciones y normas generales establecidas en la presente Ley Foral y las que reglamentariamente se determinen.
Artículo 9
1. Los planes y normas de ordenación urbana y, en su caso, las ordenanzas de edificación y uso del suelo contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
- a) Identificación de itinerarios viarios peatonales en los que hayan sido suprimidas las barreras arquitectónicas y urbanísticas, con delimitación del área accesible desde la red viaria peatonal.
- b) Localización de aquellos elementos que han de ser objeto, con carácter preferente, de posterior desarrollo, de acuerdo con las determinaciones que se fijen.
- c) Concreción, si procede, de los elementos de enlace que garanticen la continuidad de la red viaria peatonal.
- d) Señalamiento de las actuaciones a llevar a cabo en suelo consolidado por la edificación o urbanización, al objeto de crear itinerarios alternativos a los ya existentes.
- e) Referencia explícita en las normas y ordenanzas al contenido de la presente Ley Foral y de sus determinaciones reglamentarias, con el grado de desarrollo que en cada caso se precise.
2. Si el plan o norma justificara la imposibilidad de conseguir la accesibilidad a todo el suelo de nueva urbanización, por exigir soluciones inviables técnica o económicamente, el mismo plan o norma contendrá las disposiciones necesarias para que, al menos, los equipamientos y servicios de carácter público de nueva creación sean accesibles a las personas minusválidas.
Artículo 10
1. En todas las zonas destinadas al aparcamiento de vehículos ligeros, contempladas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral, bien sean aparcamientos exteriores, interiores o subterráneos, se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas de aparcamiento, debidamente señalizadas, para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.
En cualquier caso, quedará garantizada la accesibilidad a dichas plazas, cuyas dimensiones serán tales que permitan su correcta utilización por parte de las personas citadas.
2. Igualmente en las zonas exteriores existentes, destinadas al aparcamiento de vehículos ligeros, será de aplicación el precepto indicado en el apartado anterior, excluyéndose, no obstante, de tal obligación de reserva los aparcamientos en línea inmediatos a los carriles de circulación.
Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos y Concejos permitirán a los vehículos ocupados por una persona disminuida estacionar en cualquier lugar de la vía pública durante un tiempo imprescindible, siempre y cuando no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones y se presente o quede patente un identificador debidamente homologado por el Gobierno de Navarra.
3. Reglamentariamente se establecerán el número de plazas que hay que reservar destinadas a vehículos que transporten personas con movilidad reducida, así como las condiciones y características que habrán de observarse en el diseño y ejecución de las mismas, tanto en las zonas de aparcamiento de vehículos ligeros que se planeen, proyecten o ejecuten como en las existentes.
Artículo 11
1. Los aseos públicos que se dispongan en los espacios libres de edificación de uso o concurrencia públicos deberán ser accesibles a las personas con movilidad reducida, previéndose las unidades necesarias, con características tales de diseño que hagan posible su utilización por dichas personas.
Igualmente, entre los servicios higiénicos de uso público o común, incluidos los servicios de duchas, vestuarios y otros análogos que se dispongan en los edificios y locales a los que se aplica esta Ley Foral, se reservarán las unidades que sean precisas destinadas a las personas con movilidad reducida, cumpliéndose en ellas las condiciones que permitan a dichas personas su utilización.
2. Reglamentariamente se establecerá el nivel de reserva y las condiciones y características que habrán de observarse en la previsión, diseño y ejecución de tales aseos y servicios.
CAPITULO II
Normas generales de aplicación
Artículo 12
Las normas generales a aplicar en el ámbito establecido por esta Ley Foral en el artículo 2.º y concordantes son las siguientes:
-
1. Se facilitará al máximo la superación de desniveles, eliminando además las barreras, obstáculos físicos o dificultades que se presentan a los minusválidos u otras personas de movilidad reducida ante la necesidad de cambiar de nivel.
A tal efecto se habilitarán elementos urbanísticos, arquitectónicos o mecánicos oportunos.
Se construirán escaleras con peldaños de huella suficiente y sin reborde para las personas que marchen con ayuda de muletas. Se evitarán los peldaños compensados.
-
2. Se posibilitará que los minusválidos usuarios de sillas de ruedas puedan moverse en los diferentes espacios e itinerarios, sin que las anchuras de los mismos obstaculicen o dificulten su capacidad de maniobra o supongan peligrosidad.
Para ello se habilitarán anchuras de paso y maniobra con parámetros adecuados, teniendo en cuenta la existencia o no de protecciones laterales en los recorridos, cuya instalación a veces será necesaria, los posibles cambios de dirección que puedan efectuarse, los movimientos a realizar para la apertura, paso y cierre de puertas, así como para abandonar o instalarse en la silla y, en el caso de los pasos peatonales a través de isletas o medianas, la posibilidad de quedar estacionado, sin riesgo, en medio de ellas.
Se evitarán, como accesos únicos, las puertas giratorias o de franqueo dificultoso y se adaptarán los umbrales de difícil acceso para personas con movilidad reducida.
-
3. Se facilitará a los minusválidos que utilicen silla de ruedas la accesibilidad y utilización de los diversos bienes y servicios, sin obstáculos o dificultades derivadas de la inadecuada altura de los diferentes mobiliarios o accesorios de las instalaciones.
A tal fin se colocarán los objetos, aparatos o elementos del mobiliario de utilización del público con alturas adecuadas para acceder desde una silla de ruedas, y se situarán los accesorios de las instalaciones, como interruptores, manecillas, barras de soporte, pasamanos u otros, al alcance de las manos.
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4. Se contribuirá a que los que han perdido capacidad para realizar movimientos precisos no tengan dificultad para controlar el equilibrio del cuerpo o para manipular objetos.
Para ello se dispondrán elementos de soporte que sirvan de ayuda, se cuidará que los pavimentos de los espacios a que se refiere el artículo 2.1 y los existentes en porches, entradas y, en su caso, andenes, así como los tramos de transición entre el exterior y el interior de las edificaciones y locales señalados en el artículo 2.2 sean antideslizantes para que no dificulten la ejecución segura de los movimientos y se instalarán accesorios de instalaciones que se puedan utilizar por simple presión o mediante el movimiento del brazo.
-
5. Se compensará la limitación de visión que tienen los usuarios de silla de ruedas y la disminución o pérdida del alcance de la visión que padecen los amblíopes y los ciegos, posibilitando que determinados objetos o planos estén situados dentro del campo visual de los usuarios de silla de ruedas y eliminando o paliando las dificultades que tienen los que padecen disminución o pérdida de visión para detectar o superar obstáculos, para determinar direcciones y para obtener informaciones visuales.
Teniendo en cuenta estas dificultades que encuentran los amblíopes y los ciegos, en los trayectos peatonales:
Se evitarán los obstáculos sobresalientes, como señalizaciones, marquesinas, toldos y similares a bajas alturas y se situarán los objetos que puedan representar un obstáculo fuera del ámbito de desplazamiento de los invidentes.
Si no se puede prescindir de dichos obstáculos o situarlos fuera del ámbito de desplazamiento, se prolongarán hasta el suelo con toda su proyección en planta o se situarán completamente adosados al elemento guía.
Se advertirá de la presencia de obstáculos o de los cambios de nivel mediante franjas de pavimento indicador y, en su caso, de señales acústicas o táctiles.
Se protegerán todo tipo de agujeros sin dejar resaltes.
Se establecerán elementos continuos que determinen direcciones.
Se acentuarán tamaños y coloridos de las informaciones gráficas o se complementarán con otro tipo de informaciones acústicas.
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6. Se contribuirá a que los que han perdido capacidad auditiva puedan superar las dificultades de comunicación que tal limitación conlleva, empleando otras técnicas de comunicación complementarias o, en algunos casos, alternativas a las acústicas. Con tal propósito:
- Se complementarán las informaciones de la televisión mediante subtítulos.
- Se dispondrá de una clara y completa señalización e informática escrita.
- Se efectuarán determinadas pruebas de capacidad e idoneidad sin depender de la audición.
- Se facilitarán traductores a lenguajes mímicos.
- Se complementarán los sistemas de aviso y alarma, que utilizan fuente sonora, con impactos visuales que capten la atención de las personas con dificultades auditivas.
- Se potenciará la investigación dirigida a eliminar este tipo de barreras.
-
A partir de: 2 octubre 2003
Número 7 del artículo 12 introducido por el artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2003, 25 marzo, de modificación de la Ley Foral 4/1988, 11 julio, sobre barreras físicas y sensoriales («B.O.N.» 2 abril).