Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (Vigente hasta el 03 de Marzo de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 72 de 16 de Junio de 2006 y BOE núm. 158 de 04 de Julio de 2006
- Vigencia desde 06 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 06 de Julio de 2006 hasta 03 de Marzo de 2009


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO II
De las reclamaciones en materia de contratación pública

Artículo 210 Reclamación en materia de contratación pública
1. La reclamación en materia de contratación pública se podrá interponer ante la Junta de Contratación Pública por las empresas y profesionales interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público contra los actos de trámite o definitivos, que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas, dictados por una entidad sometida a la presente Ley Foral en un procedimiento de adjudicación, con las salvedades previstas en esta Ley Foral respecto al Parlamento de Navarra, las Entidades Locales de Navarra y la Universidad Pública de Navarra.
2. La reclamación podrá interponerse en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente, desde la notificación o publicación del acto impugnado.
3. La reclamación deberá fundarse exclusivamente en alguno de los siguientes motivos:
- a) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Foral.
- b) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del adjudicatario.
- c) Las infracciones de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados.
4. Las resoluciones de la Junta de Contratación Pública ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas y vinculantes, correspondiendo a la entidad promotora de la licitación la inmediata ejecución de las mismas.
5. La interposición de la reclamación prevista en este artículo será de carácter potestativo y sustitutivo, sin perjuicio de la interposición de cuantas otras reclamaciones o recursos basadas en otros motivos se interpongan ante otros órganos.
La interposición de una reclamación en materia de contratación pública impide la interposición de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo.
6. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicarán las disposiciones en materia de recursos previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
Artículo 211 Medidas cautelares
1. Los interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público podrán solicitar de la Junta de Contratación Pública además, en idéntico plazo al establecido en el artículo anterior, la adopción de medidas cautelares para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas la suspensión de cualquier decisión adoptada en el seno del procedimiento de adjudicación o del procedimiento mismo.
La solicitud y, en su caso, las propias medidas cautelares quedarán sin efecto si no se interpone la reclamación en el plazo previsto.
2. El escrito de solicitud de medidas cautelares se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra ante la Junta de Contratación Pública, que recabará de igual modo de la entidad afectada el expediente administrativo o la documentación del contrato. Dicha entidad deberá aportar la documentación en el plazo de dos días hábiles. Transcurrido dicho plazo, se haya aportado o no la documentación requerida, la Junta de Contratación Pública resolverá motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles. Finalizado dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud, salvo que se haya solicitado la suspensión de un acto o del procedimiento de licitación, en cuyo caso la falta de notificación en plazo tendrá carácter estimatorio de la solicitud de suspensión.
3. Las medidas cautelares podrán ser suspendidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte interesada, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción. Frente a dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.
Artículo 212 Tramitación de la reclamación
1. La reclamación se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra ante la Junta de Contratación Pública conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, dentro del plazo señalado en el artículo 210.2, señalando una dirección de correo electrónico para la práctica de notificaciones.
2. Recibida la reclamación, la Junta de Contratación Pública resolverá sobre la admisión a trámite en el plazo de tres días hábiles. Si la reclamación fuese incompleta, se otorgará un plazo de subsanación de dos días hábiles. Son causas de inadmisión de la reclamación:
- a) La interposición extemporánea.
- b) La falta de legitimación del reclamante.
- c) La falta de subsanación de la solicitud.
- d) La falta de competencia de la Junta de Contratación Pública.
- e) La carencia manifiesta de fundamento.
La resolución de inadmisión se notificará al reclamante y pondrá fin a la vía administrativa.
3. Admitida a trámite la reclamación, la Junta de Contratación Pública notificará la resolución de admisión e interesará de la entidad afectada la remisión del expediente administrativo o de la documentación del contrato, adjuntando a la notificación una copia de la reclamación.
La entidad recurrida deberá aportar de forma telemática y en el plazo de tres días hábiles el expediente administrativo o la documentación del contrato, junto con la contestación a la reclamación.
Recibido el expediente administrativo o la documentación del contrato, la reclamación se notificará a los demás interesados para que en el plazo de tres días hábiles aporten las alegaciones o pruebas que estimen oportunas. A estos efectos, de no disponer los interesados de una cuenta de correo electrónico será suficiente el emplazamiento en el Portal de Contratación de Navarra.
Artículo 213 Resolución de la reclamación
1. La resolución que decida la reclamación se dictará en el plazo de veinte días hábiles desde la admisión a trámite de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación.
2. La resolución que ponga término al procedimiento será congruente con la petición y decidirá motivadamente sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio periódico indicativo, pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares, condiciones reguladoras del contrato o cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación.
3. En los casos en que la reclamación fuera estimada, se haya iniciado la ejecución del contrato y mediaren razones técnicas o de equidad que hagan desaconsejable dejar sin efecto la adjudicación, la entidad contratante podrá, con carácter excepcional y de forma motivada, sustituir la ejecución de la resolución adoptada por la Junta de Contratación Pública por la concesión de una indemnización de daños y perjuicios. La indemnización deberá tener en cuenta la posibilidad real de que el reclamante hubiera obtenido la adjudicación de no haber mediado la infracción y deberá cubrir, al menos, los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de licitación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Normas de desarrollo
1. El Gobierno de Navarra dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de Navarra para que:
- a) Acomode las cuantías y plazos señalados en los artículos de esta Ley Foral a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Unión Europea e introduzca en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los Anexos de las Directivas Comunitarias.
- b) Apruebe las normas, medidas o instrucciones que incidan en los aspectos administrativos, técnicos y económicos del sistema de contratación, que serán de aplicación a todas las personas y entidades sometidas a la presente Ley Foral.
Disposición adicional segunda Definiciones
1. Las menciones que se hacen en el texto de esta Ley Foral al término «Administración» se entienden referidas a las Administraciones Públicas, Organismos y Entidades comprendidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2.
2. Las referencias que se hacen en esta Ley Foral a órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se entenderán hechas a los que correspondan, en el caso del Parlamento de Navarra, de las Instituciones Parlamentarias, de las Entidades Locales de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
3. Los términos «escrito» o «por escrito» designan todo conjunto de palabras o de cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Este conjunto podrá incluir informaciones transmitidas y almacenadas por medios electrónicos.
4. Los términos «sobre» o «sobres» designan tanto las cubiertas de papel, cartón o similar que guardan las ofertas, solicitudes de participación y proposiciones en general, así como aquellos archivos o documentos electrónicos que se ajustan a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta.
5. Un «medio electrónico» es un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se sirva de la difusión, el envío y la recepción alámbricos, por radio, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos.
6. El «Vocabulario Común de los Contratos Públicos», denominado CPV (Common Procurement Vocabulary), designa la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada por el Reglamento (CE) número 2195/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, modificado por el Reglamento (CE) número 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003.
En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral a causa de posibles divergencias entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura NACE mencionada en el Anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CPC (versión provisional) mencionada en el Anexo II, la nomenclatura NACE y la nomenclatura CPC prevalecerán, respectivamente.
7. En todos los casos en que esta Ley Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos, cargos o puestos de trabajo (licitador, presidente, consejero, director, secretario, licenciado, etc.) debe entenderse que se hace por mera economía expresiva y que se refiere de forma genérica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.
Disposición adicional tercera Pliegos de cláusulas administrativas generales
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra, a iniciativa de los Departamentos interesados y a propuesta del Consejero competente en materia de economía y previo dictamen de la Junta de Contratación Pública, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos.
La aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales en el ámbito de las Entidades Locales de Navarra se regulará por sus normas específicas.
Disposición adicional cuarta Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública
Los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de los planos y proyectos en los concursos y de las reclamaciones en materia de contratación pública deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:
- a) Las firmas electrónicas sean razonablemente seguras.
- b) Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción.
- c) Pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos antes de que finalicen los plazos especificados.
- d) Pueda garantizarse razonablemente que la violación de prohibición de acceso pueda detectarse con claridad.
- e) Únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos.
- f) En las diferentes fases del procedimiento de licitación de contratos o del concurso, sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados.
- g) La acción simultánea de las personas autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos.
- h) Los datos recibidos y abiertos sólo sean accesibles a las personas autorizadas.
Disposición adicional quinta Normas de gestión medioambiental
Cuando, en los casos contemplados en la letra g) del apartado 2 del artículo 14, se exija la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el contratista cumple determinadas normas de gestión medioambiental, se remitirán al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la normativa comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación. Las entidades sometidas a la presente Ley Foral reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los licitadores.
Disposición adicional sexta Medidas de control en los contratos de obras y asistencia subvencionados por las Administraciones Públicas de Navarra
En los supuestos previstos en el artículo 3 letras b) y c) procederá el reintegro total o parcial de la subvención concedida por las Administraciones Públicas de Navarra en el caso de que los contratos no se adjudiquen de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley Foral, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas procedentes de acuerdo con la específica normativa reguladora de las subvenciones.
Disposición adicional séptima Negocios jurídicos sobre bienes inmuebles de dominio público
Los negocios jurídicos onerosos que consistan, al menos en parte, en la explotación de un bien inmueble de dominio público por un empresario o profesional y cuya contraprestación sea la obtención de una retribución por parte de la Administración, se regirán por la legislación patrimonial.
Disposición adicional octava Adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales
Las entidades sometidas a la presente Ley Foral que no tengan la condición de Administraciones Públicas y que desarrollen actividades en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, adjudicarán los contratos de obras, suministro y asistencia incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, de conformidad con la legislación administrativa que los regule.
No obstante, en materia de reclamaciones se aplicarán los preceptos de la presente Ley Foral.
Disposición adicional novena Contratación de las entidades locales de Navarra
El Gobierno de Navarra, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, elevará al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de adaptación de la Ley Foral de Administración Local, en el que se contemplen las particularidades de las entidades locales de Navarra en el ejercicio de su actividad contractual.
Disposición adicional décima Adscripción funcional a la Junta de Contratación Pública
El Consejero competente en materia de economía podrá determinar la dependencia funcional de la Secretaría de la Junta de Contratación Pública de aquellos técnicos adscritos al Servicio de Patrimonio que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del mantenimiento de su relación orgánica con el Servicio de Patrimonio.
Disposición adicional undécima Modificación de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra
1. Se da nueva redacción a la letra c) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:
- «c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral, en la legislación reguladora de los contratos públicos o en la de Presupuestos que sea aplicable.»

2. La actual letra h) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra se convertirá en la letra i).

3. La letra h) del artículo 117 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, quedará redactada de la siguiente forma:
- «h) No poner los Interventores-Delegados en conocimiento de su superior jerárquico las infracciones a la legislación de contratos públicos que supongan el compromiso de gastos o la ordenación de pagos sin crédito suficiente o con infracción de dicha legislación.»

Disposición adicional duodécima Modificación de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra
Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6 de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. En materia de contratación se someterá a la legislación sobre contratos públicos y para aquellos contratos no sometidos a ésta, así como en su régimen patrimonial y en el ejercicio de funciones que no tengan el carácter de público-administrativas, se regirá por el derecho privado.»

Disposición adicional decimotercera Aplicación del régimen de reclamaciones en materia de contratación pública al Parlamento de Navarra y a la Universidad Pública de Navarra
1. El Parlamento de Navarra y la Universidad Pública de Navarra podrán establecer un órgano colegiado no sometido a instrucciones jerárquicas, cuyos integrantes dispongan de especial preparación en materia de contratación pública, para la resolución de las reclamaciones en materia de contratación pública que se formulen frente a sus licitaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210 a 213 de la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
2. El Parlamento de Navarra optará, reglamentariamente, por establecer su órgano específico o por remitir la resolución de las reclamaciones que se formulen frente a sus licitaciones a la Junta de Contratación Pública.
3. Si transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral la Universidad Pública de Navarra no hubiera ejercitado la opción señalada en el apartado 1, la resolución de las reclamaciones en materia de contratación pública que se formulen frente a sus licitaciones corresponderá a la Junta de Contratación Pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Aplicación de la Ley Foral
Lo dispuesto en esta Ley Foral será de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares o condiciones reguladoras no estuvieran aprobados en la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda Normas transitorias de publicidad
La publicidad de los procedimientos inferiores al umbral comunitario, mientras no entre en funcionamiento el Portal de Contratación de Navarra, se ajustará a las siguientes normas:
- 1.º Los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 euros, IVA excluido, y los de suministro y asistencia cuyo valor estimado sea inferior a 100.000 euros, IVA excluido, serán objeto de publicación en medios de prensa diaria de Navarra.
- 2.º Los restantes contratos deberán publicarse en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Igualmente, se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra las adjudicaciones en los casos señalados en la presente Ley Foral.
Disposición transitoria tercera Interposición de reclamaciones en materia de contratación pública
1. Hasta el momento en que entre en funcionamiento el Portal de Contratación de Navarra las reclamaciones podrán presentarse a través de medios convencionales ante la Junta de Contratación Pública.
2. Hasta la entrada en vigor de la Ley Foral en la que se adapte la contratación a las especificidades de la Administración Local, se habilita a las Entidades Locales de Navarra para que sus licitaciones puedan ser objeto de reclamación siempre que así lo establezcan en el pliego de cláusulas administrativas.
Disposición derogatoria única Disposiciones que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral y, en particular, las siguientes:
-
- La
Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
- - La Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de Conciertos en materia de Servicios Sociales, en todo cuanto se oponga a esta Ley Foral y no se encontrase derogado por la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra.
- - El Decreto Foral 150/2003, de 23 de junio, por el que se regula la ejecución directa de obras, servicios, suministros y demás actividades a través de sociedades públicas de la Comunidad Foral de Navarra.
- - El Decreto Foral 132/1988, de 4 mayo, por el que se crea la Junta de Contratación Administrativa.
- - El Decreto Foral 277/2002, de 30 diciembre, por el que se modifica la composición de la Junta de Contratación Administrativa.
- - El Decreto Foral 187/2002, de 19 de agosto, por el que se regula la composición de la Comisión de Arbitraje dependiente de la Junta de Contratación Administrativa y el procedimiento arbitral de fijación de precios, en lo que se oponga a esta Ley Foral.
Disposición final única Entrada en vigor de la Ley Foral
La presente Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
ANEXO I
Prestaciones del contrato de obras
ANEXO II
Prestaciones del contrato de asistencia
ANEXO III
Especificaciones técnicas
1. A los efectos de la presente Ley Foral, de conformidad con el derecho comunitario, se entenderá por:
- a) Especificaciones técnicas: Exigencias técnicas que definen las características requeridas de una obra, material, producto, suministro o servicio y que permiten caracterizarlos objetivamente, de manera que se adecuen a la utilización determinada por la entidad contratante. Estas exigencias técnicas pueden incluir la calidad, el rendimiento, la seguridad o las dimensiones, así como los requisitos aplicables al material, producto, suministro o servicio en cuanto a garantía de calidad, terminología, símbolos, pruebas y métodos de prueba, envasado, marcado y etiquetado. En relación con los contratos de obras, las especificaciones técnicas pueden incluir también los criterios sobre definición y cálculo de costes, pruebas, control y recepción de obras y técnicas o métodos de construcción, así como todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad contratante pudiera prescribir, conforme a una reglamentación general o específica, con respecto a las obras acabadas y a los materiales o elementos que las integren.
- b) Norma: Especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido, para una aplicación repetida o continuada, cuyo cumplimiento no es, en principio, obligatorio.
- c) Norma Europea: Norma aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) o por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) en tanto que Norma Europea (EN) o Documento de Armonización (HD), de conformidad con las normas comunes de ambos organismos, o por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), de conformidad con sus propias normas, en tanto que Norma Europea de Telecomunicación (ETS).
- d) Especificación técnica común: Especificación técnica elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de garantizar una aplicación uniforme en todos ellos y que deberá estar publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
- e) Documento de idoneidad técnica europeo: Documento que recoge la evaluación técnica favorable de la aptitud de un producto para el uso asignado, expedido por alguno de los organismos autorizados a tal efecto, fundamentada en el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos reglamentariamente para las obras en las que dicho producto se utiliza.
- f) Especificación técnica europea: Norma española que sea transposición de una norma europea; especificación técnica común o documento de idoneidad técnica europeo.
2. Orden de preferencia de las especificaciones técnicas:
- 1.º Las normas nacionales que incorporan normas europeas.
- 2.º Los documentos de idoneidad técnica europeos.
- 3.º Las especificaciones técnicas comunes.
- 4.º Las normas internacionales.
- 5.º Otros sistemas de referencias elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas nacionales.
- 6.º Los documentos de idoneidad técnica nacionales o las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y puesta en funcionamiento de productos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.