Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 86 de 17 de Julio de 1996 y BOE núm. 244 de 09 de Octubre de 1996
- Vigencia desde 18 de Julio de 1996. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1999 hasta 01 de Enero de 2000
TITULO I
Régimen tributario de las Fundaciones
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1 Ambito de aplicación
El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será de aplicación a las Fundaciones constituidas al amparo de la Ley 44 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, siempre que reúnan los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
CAPITULO II
Fines de las Fundaciones y beneficiarios
Artículo 2 Fines de las Fundaciones
Las Fundaciones habrán de carecer de ánimo de lucro y tener su patrimonio afectado de modo permanente a la realización de cualesquiera de las siguientes finalidades de interés general:
- a) Cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias y de asistencia social.
- b) Cooperación para el desarrollo.
- c) Defensa del medio ambiente.
- d) Fomento de la economía social o de la investigación.
- e) Promoción del voluntariado social.
- f) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga.
No se considerarán entidades sin ánimo de lucro:
- a') Aquellas cuya actividad principal tenga carácter mercantil.
-
b') Aquellas cuyos fundadores y sus cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las que tengan como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Español.
Artículo 3 Beneficiarios
Los beneficiarios de las Fundaciones deberán ser colectividades genéricas e indeterminadas de personas, teniendo esta consideración los colectivos de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
CAPITULO III
Requisitos de constitución, Estatutos y dotación
Artículo 4 Requisitos de constitución
1. En el supuesto de constitución de la Fundación por actas ínter vivos la escritura pública, aparte de las determinaciones previstas en la Ley 44 del Fuero Nuevo, así como las cláusulas y condiciones lícitas que el fundador establezca, deberá contener los siguientes extremos:
- a) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
- b) La voluntad de constituir una Fundación, al amparo de lo dispuesto en la Ley 44 del Fuero Nuevo.
- c) La dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación.
- d) Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
- e) La identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
2. En el supuesto de constitución de la Fundación por actos mortis causa el correspondiente documento habrá de contener los extremos a que se refiere el número anterior.
Artículo 5 Estatutos
En los Estatutos de la Fundación se hará constar:
- a) La denominación de la entidad, en la que deberá figurar la palabra Fundación.
- b) Los fines fundacionales.
- c) El domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
- d) Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.
- e) Destino del patrimonio en el supuesto de extinción de la Fundación.
- f) El órgano de gobierno y representación, su composición, reglas para la designación y sustitución de sus miembros, causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.
Artículo 6 Modificaciones
Cualquier modificación de la escritura de constitución o de los Estatutos habrá de ser comunicada al Departamento de Economía y Hacienda adjuntando una copia autorizada de la misma.
Artículo 7 Dotación de la Fundación
1. La dotación, que tendrá carácter irrevocable e irreversible, podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase y habrá de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, lo que se acreditará mediante el correspondiente estudio económico.
2. La aportación de la dotación patrimonial podrá hacerse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será inferior al veinticinco por ciento del total previsto por la voluntad fundacional, debiéndose aportar el resto en un plazo de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución. No obstante, cuando se trate de derechos el Departamento de Economía y Hacienda podrá ampliar dicho plazo en función de la naturaleza de los mismos, siempre que se den las garantías necesarias para asegurar su realización.
Tendrán asimismo la consideración legal de dotación los bienes y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten por el Fundador o Patronato con carácter permanente a los fines fundacionales.
3. Si la dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en igual forma y se especificarán los criterios de valoración utilizados.
4. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se podrán considerar como dotación las aportaciones comprometidas por terceros, siempre que estuvieren garantizadas. En ningún caso se considerará como tal el mero propósito de recaudar donativos.
CAPITULO IV
Requisitos de actuación
Artículo 8 Principios de actuación en relación con beneficiarios e interesados
Las Fundaciones están obligadas a:
Artículo 9 Destino de las rentas
1. Deberán destinarse a la realización de los fines fundacionales al menos el 70 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este número.
2. El resto deberá destinarse a incrementar la dotación fundacional, una vez deducidos los gastos de administración.
3. La Fundación podrá hacer efectivo el destino de las rentas en la proporción a que se refiere el número 1 anterior en el plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
4. A efectos de esta Ley Foral se entiende por gastos de administración aquéllos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 13 de esta Ley Foral.
Estos gastos de administración no podrán exceder del 10 por 100 de los ingresos netos que obtenga la Fundación por sus actividades ordinarias.
5. Excepcionalmente, el porcentaje mínimo del 70 por 100 al que se refiere el número 1 de este artículo podrá ser inferior cuando se pretenda incrementar la dotación fundacional de la entidad y así lo autorice el Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud formulada ante el mismo.
Por otra parte, el plazo de tres años previsto en el número 3 puede ser objeto de ampliación cuando el destino de las rentas se ajuste a un plan formulado por la Fundación y aceptado por el Departamento de Economía y Hacienda. A partir de: 30 abril 2013 Párrafo 2.º del número 5 del artículo 9 redactado por el apartado dos del artículo quinto de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 14/2013, 17 abril, de Medidas contra el fraude fiscal («B.O.N.» 29 abril).
Transcurridos tres meses desde la solicitud o formulación del plan a que se refieren los dos párrafos anteriores de este número, sin que haya recaído resolución expresa, la entidad puede considerar estimada su propuesta.
Artículo 10 Participación en sociedades mercantiles
1. Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.
Cuando formen parte de la dotación participaciones en las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior y dicha participación sea mayoritaria, la Fundación deberá realizar de modo inmediato las actuaciones precisas para la transformación de aquéllas a fin de que adopten una forma jurídica en la que quede limitada su responsabilidad.
2. En el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de participaciones en sociedades mercantiles distintas de las referidas en el primer párrafo del número anterior, deberán acreditar, ante el Departamento de Economía y Hacienda, que la titularidad de las mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines fundacionales y no supone una vulneración del régimen establecido en esta Ley Foral.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá denegar, de forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en esta Ley Foral en aquellos casos en que no se justifique que tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
Artículo 11 Contabilidad, auditoría y presupuestos
1. Las Fundaciones estarán sometidas a las obligaciones contables previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas, sin perjuicio de la llevanza de la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen alguna explotación económica.
2. Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación, así como del grado de cumplimiento de los fines fundacionales. La memoria especificará además las variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación.
3. Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.
4. Los documentos a que se refieren los números 2 y 3 anteriores se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
5. Se someterán a auditoría externa las cuentas de las Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio, durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
- a) Que el total de las partidas del activo supere los trescientos millones de pesetas.
- b) Que el importe neto de su cifra anual de ingresos sea superior a seiscientos millones de pesetas.
- c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.
También se someterán a auditoría externa aquellas cuentas que, a juicio del Patronato de la Fundación o del Departamento de Economía y Hacienda, y siempre en relación con la cuantía del patrimonio o el volumen de las actividades gestionadas, presenten especiales circunstancias que así lo aconsejen.
Los informes de auditoría se presentarán ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses desde su emisión.
6. Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al Departamento de Economía y Hacienda entre el 1 de octubre y el 31 de enero de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
Artículo 12 Disolución de la Fundación
Salvo en los supuestos de fusión, a la extinción de la Fundación su patrimonio se destinará a fines de interés general análogos a los realizados por la misma.
CAPITULO V
De los patronos
Artículo 13 Gratuidad
Para disfrutar del régimen previsto en esta Ley Foral los cargos de patrono de las Fundaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales personas deberán carecer de interés económico en los resultados de la actividad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
Artículo 14 Incompatibilidad
El cargo de patrono será incompatible con cualquier prestación de servicios a la entidad de carácter retribuido.
Esta incompatibilidad alcanzará también al fundador y a su cónyuge.
CAPITULO VI
Adquisición y pérdida del régimen tributario especial
Artículo 15 Solicitud
1. Las Fundaciones que deseen acogerse al régimen tributario regulado en esta Ley Foral deberán solicitarlo al Departamento de Economía y Hacienda aportando los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5, junto a una memoria explicativa de sus fines y la acreditación de estar inscritas en el Registro de Fundaciones.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar de los interesados las aclaraciones y datos complementarios precisos para conocer con exactitud el alcance de las cláusulas fundacionales y estatutarias.
Artículo 16 Resolución de la solicitud
1. A efectos de la resolución de la solicitud el Departamento de Economía y Hacienda tendrá en cuenta no sólo el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos, sino también y de modo especial el aspecto sustantivo de la Fundación en cuanto pueda servir a las finalidades de interés general a que se refiere el artículo 2, ponderándose particularmente el objeto y fines de la entidad, los medios de que dispone, su posible actuación coordinada con otras instituciones similares o con la Administración Pública y la proyección personal y territorial de sus actividades, prestaciones y servicios.
2. Examinada la documentación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el número anterior, el Departamento de Economía y Hacienda dictará la correspondiente resolución, que podrá declarar la aplicación a la Fundación del régimen tributario especial o denegar el mismo.
3. En el supuesto de resolución favorable, que habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la misma determinará la fecha a partir de la cual será de aplicación el régimen tributario especial.
Transcurrido el plazo anterior sin que recaiga resolución expresa la entidad podrá considerar aplicable el mencionado régimen desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos previstos en esta Ley Foral.
Artículo 17
Comprobación y pérdida del régimen tributario.
El Departamento de Economía y Hacienda comprobará que concurren los requisitos necesarios para disfrutar de este régimen tributario especial y practicará, en su caso, la regularización que resulte de la situación tributaria de la fundación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Ley Foral determinará la pérdida del régimen tributario especial en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
CAPITULO VII
Régimen tributario
SECCION 1
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 18 Rentas exentas
1. Las rentas obtenidas por las Fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:
- a) Cuando procedan de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad específica.
- b) Cuando deriven de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en el cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Se considerarán rentas amparadas por la exención a que se refiere este número, entre otras:
a') Las subvenciones obtenidas de la Administración Pública y otros organismos o entes públicos, siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas distintas de las contempladas en el número 2.
b') Las derivadas de adquisiciones a título lucrativo para colaborar en los fines de la entidad.
c') Las obtenidas por medio de los convenios de colaboración en actividades de interés general, contemplados en la presente Ley Foral.
2. También estarán exentas las rentas obtenidas en el ejercicio de una explotación económica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que el objeto o finalidad de la explotación coincida con el de la Fundación, entendiéndose que no existe tal coincidencia cuando la actividad realizada en dicha explotación económica no persiga alguno de los fines contemplados en el artículo 2 de esta Ley Foral.
- b) Que no produzcan competencia desleal en el sector económico en el que la actividad se desarrolle.
La efectividad de la exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación al Departamento de Economía y Hacienda, quien, en todo caso, podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refieren las letras anteriores.
Artículo 19 Base Imponible
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período de la imposición.
2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta.
3. En el régimen de estimación directa la base imponible se determinará por la suma algebraica de los siguientes componentes:
-
a) Los rendimientos, positivos o negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de las contempladas en el artículo 18.2.A partir de: 31 diciembre 2005Letra a) del número 3 del artículo 19 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado uno del artículo 8 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
- b) Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros de elementos patrimoniales.
- c) Los incrementos y disminuciones de patrimonio sometidos a gravamen.
El importe de la renta se determinará por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 20 Gastos no deducibles
No tendrán la consideración de gastos deducibles, además de los previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los siguientes:
- a) Los imputables directa o indirectamente a las rentas exentas.
-
b) Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a las actividades exentas.
En el caso de afectación parcial no resultarán deducibles las cantidades destinadas a la amortización de la porción del elemento patrimonial afecto a la realización de dicha actividad.
- c) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas, se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
- d) El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 21 Exención por reinversión
Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto cuando su vida útil según tablas de amortización oficialmente aprobadas fuese inferior.
En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenido, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota del periodo impositivo en que venció aquél.
La transmisión de dichos elementos antes de la finalización de los plazos establecidos en el párrafo segundo determinará el ingreso de la parte de cuota íntegra correspondiente al incremento no gravado, además de los intereses de demora, en el ejercicio en que dicha transmisión se efectúe, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo segundo.
Artículo 22 Base liquidable. Compensación
1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en el 50 por 100 de las rentas en ella integradas que procedan de elementos patrimoniales cedidos a terceros, siempre que las mismas se destinen a la realización de los fines a que se refiere el artículo 2 de esta Ley Foral en los plazos previstos en el artículo 9 de la misma.
2. Las bases liquidables negativas podrán ser compensadas con las bases liquidables positivas de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.
Artículo 23 Tipo de gravamen
La base liquidable determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores será gravada al tipo del 10 por 100.
Artículo 24 Cuota íntegra
Se entenderá por cuota íntegra la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
Artículo 25 Cuota líquida y deducción de pagos a cuenta
1. Se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones y bonificaciones establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.
2. De la cuota líquida se deducirán los siguientes conceptos:
Cuando el importe de dichos conceptos supere al de la cuota líquida la Administración procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Artículo 26 Cuota reducida
La cuota líquida determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se minorará en la cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto sea una Fundación, comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente Título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.
Artículo 27 Obligación de presentar declaración
Las entidades contempladas en el presente Título incluirán en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, incluyendo en su caso las exentas de gravamen.
Artículo 28 Supletoriedad
En todo lo no regulado expresamente en esta Sección serán de aplicación, en su caso, las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.
SECCION 2
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 29 Exenciones
Gozarán de exención las adquisiciones de bienes y derechos efectuadas por la Fundación, siempre que se afecten con carácter permanente a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se vayan a utilizar principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
También gozarán de exención los demás actos y contratos en los que, siendo sujeto pasivo del Impuesto la Fundación, se cumplan los requisitos de afectación y utilización señalados en el párrafo anterior.
SECCION 3
Tributos Locales
Artículo 30 Contribución Territorial
Gozarán de exención los bienes de que sean titulares las Fundaciones, en los términos previstos en el artículo 137 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.
Artículo 31 Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal
Las Fundaciones estarán exentas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 32 Procedimiento Compensación
1. Para el disfrute de los beneficios fiscales regulados en esta Sección, las Fundaciones deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes, conforme a lo previsto en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, aportando la resolución expresa o presunta a que se refiere el artículo 16 de esta Ley Foral.
El Departamento de Economía y Hacienda pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos interesados las resoluciones por las que se acuerde la pérdida del régimen tributario especial al amparo del artículo 17 de esta Ley Foral. A partir de: 31 diciembre 2005 Párrafo 2.º del número 1 del artículo 32 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado tres del artículo 8 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
2. A efectos de la compensación económica establecida en el artículo 57.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, las entidades locales comunicarán al Departamento de Economía y Hacienda los beneficios fiscales concedidos a las Fundaciones en virtud de lo previsto en los artículos anteriores.
El Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Economía y Hacienda, compensará económicamente y en su integridad las cantidades dejadas de percibir por las entidades locales como consecuencia de la concesión de los beneficios fiscales a que se refiere esta sección.
El procedimiento para hacer efectivas las compensaciones a que se refiere este número se establecerá reglamentariamente.