Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 153 de 22 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 23 de Diciembre de 1997. Esta revisión vigente desde 23 de Diciembre de 1997 hasta 01 de Enero de 2001
TITULO
PRELIMINAR: Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
Esta Ley Foral tiene por objeto:
- a) Crear el Registro de Explotaciones Agrarias como instrumento público que permita disponer, de manera permanente, integrada y actualizada, de toda la información precisa para lograr el adecuado desarrollo de una política de modernización de estructuras agrícolas y la ordenación y planificación económica del sector agrario en Navarra, así como a efectos estadísticos de información general.
- b) Definir las características de las explotaciones agrarias de Navarra.
- c) Disponer de datos para determinar las condiciones que deben reunir las explotaciones agrarias para ser destinatarias preferentes de las ayudas públicas.
- d) Fomentar el asociacionismo agrario como medio para obtener explotaciones agrarias con dimensión suficiente.
- e) Favorecer la incorporación de agricultores jóvenes como titulares de explotaciones viables.
- f) Incrementar la movilidad en el mercado de la tierra, tanto en propiedad como en arrendamiento.
- g) Establecer un marco de beneficios fiscales que sean aplicables a las explotaciones agrarias prioritarias.
Artículo 2 Ambito de aplicación
Esta Ley Foral será de aplicación a las explotaciones agrarias radicadas mayoritariamente en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3 Definiciones
A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:
- 1. Actividad agraria, el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
- 2. Explotación agraria, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
-
3. Elementos de la explotación, los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.A partir de: 18 diciembre 2001Número 3 del artículo 3 redactado por LEY FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 27/2001, 10 diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra («B.O.N.» 17 diciembre).
- 4. Titular de la explotación, la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
-
5. Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias y otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; las de transformación y venta directa de los productos de su explotación, y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
A partir de: 18 diciembre 2001Número 5 del artículo 3 derogado por LEY FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 27/2001, 10 diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra («B.O.N.» 17 diciembre). -
6. Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.A partir de: 18 diciembre 2001Número 6 del artículo 3 redactado por LEY FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 27/2001, 10 diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra («B.O.N.» 17 diciembre).
-
7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.A partir de: 18 diciembre 2001Número 7 del artículo 3 redactado por LEY FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 27/2001, 10 diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra («B.O.N.» 17 diciembre).
-
8. Pequeño agricultor, el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDE) y cuya renta total sea igual o inferior al 75 por 100 de la renta de referencia.A partir de: 18 diciembre 2001Número 8 del artículo 3 derogado por LEY FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 27/2001, 10 diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra («B.O.N.» 17 diciembre).
- 9. Agricultor a tiempo parcial, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
- 10. Unidad de trabajo agrario, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
- 11. Renta unitaria de trabajo, el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.
-
12. Renta de referencia, indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.A partir de: 18 diciembre 2001Número 12 del artículo 3 redactado por LEY FORAL [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 27/2001, 10 diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra («B.O.N.» 17 diciembre).