Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 159 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 26 de 30 de Enero de 1997
- Vigencia desde 01 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1999 hasta 01 de Enero de 2000


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TITULO I
Régimen jurídico, naturaleza, normativa y ámbito de aplicación del Impuesto
CAPITULO I
Régimen jurídico y naturaleza
Artículo 1 Régimen jurídico
El Impuesto sobre Sociedades se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a las normas del Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 2 Naturaleza del Impuesto
El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las personas jurídicas y demás entidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley Foral.
CAPITULO II
Normativa y ámbito de aplicación
Artículo 3 Normativa aplicable
1. El Impuesto regulado en esta Ley Foral será aplicable:
- a) A las entidades que tributen exclusivamente a la Comunidad Foral, con arreglo a los criterios que se señalan en el número 1 del artículo siguiente.
- b) A las entidades que tributando conjuntamente a ambas Administraciones tengan su domicilio fiscal en Navarra siempre que no realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 4 a 6.
2. A efectos de esta Ley Foral se entenderá por domicilio fiscal el definido como tal en el artículo 7.2 del Convenio Económico.
Artículo 4 Ambito de aplicación
1. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
- a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas.
- b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300.000.000 de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 5 y 6.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tributarán exclusivamente a la Administración del Estado, aun cuando operen en territorio navarro, la Banca Oficial estatal, las sociedades concesionarias de monopolios del Estado y las entidades extranjeras.
4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300.000.000 de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Artículo 5 Operaciones en uno u otro territorio
A los efectos previstos en el artículo anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo siguiente, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 6 Lugar de realización de las operaciones
Se entenderán realizadas en Navarra las operaciones siguientes:
-
A) Entregas de bienes.
-
1. Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega, cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio navarro.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio navarro y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en Navarra.
-
2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Navarra, se entenderán realizadas en territorio navarro si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio navarro las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
- 3. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en territorio navarro los centros generadores de la misma.
- 4. Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio navarro la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
- 5. Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio navarro.
- B) Prestaciones de servicios.
-
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en Navarra las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio navarro:
- 1. Las entregas, realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
- 2. Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
- 3. Los arrendamientos de medios de transporte.
- D) Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
- E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo anterior tributarán a Navarra cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.