Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 de 28 de Diciembre de 1988 y BOE núm. 32 de 07 de Febrero de 1989
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1988. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1998 hasta 01 de Enero de 2001


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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
1. La Hacienda Pública de Navarra se regirá por esta Ley Foral por las disposiciones específicas que sean de aplicación y por la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.
2. Tendrán carácter supletorio las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las del Derecho Común.
Artículo 2
La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad Foral o a sus Organismos autónomos.
Artículo 3
1. A los efectos de esta Ley Foral, los Organismos autónomos adscritos a la Administración de la Comunidad Foral se clasifican en:
2. Los Organismos autónomos que dearrollen actividades de carácter económico comercial, industrial, financiero y cualesquiera otras de naturaleza mercantil tendrán a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de Organismos autónomos mercantiles.
3. Los demás Organismos autónomos tendrán a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de Organismos autónomos administrativos.
4. La norma de creación de un Organismo autónomo determinará su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en los números anteriores.
5. Los Organismos autónomos se regirán por las disposiciones de esta Ley Foral y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.
Artículo 4
1. A los efectos de esta Ley Foral, son entes públicos de derecho privado de la Comunidad Foral, aquellos entes institucionales de naturaleza pública que tienen por objeto la realización en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.
2. La creación y extinción de los entes públicos de derecho privado se efectuará mediante Ley foral.
3. Los entes públicos de derecho privado habrán de ser expresamente calificados como tales en su Ley Foral de creación.
4. Los entes públicos de derecho privado se regirán por su legisiación específica y por las normas del Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias reguladas por las disposiciones de esta Ley Foral que expresamente se refieran a los mismos.
Artículo 5
1. A los efectos de esta Ley Foral son Sociedades públicas de la Comunidad Foral las Sociedades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral, de sus Organismos autónomos o de los entes públicos de derecho privado a que se refiere el artículo anterior represente la mayoría absoluta del capital social.
2. La creación de las Sociedades públicas y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayontaria, mencionada en el número anterior se acordarán por el Gobierno de Navarra.
3. Las Sociedades públicas se regirán por su legislación específica y por las normas del Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias reguladas por las disposiciones de esta Ley Foral que expresamente se refieran a las mismas.
Artículo 6
Se regularán mediante Ley Foral las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra:
- a) Los Presupuestos Generales de Navarra, así como las modificaciones de los mismos referentes a la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
- b) El establecimiento, modificación o supresión de tributos y recargos en el marco de las competencias de la Comunidad Foral.
- c) Las autorizaciones para la realización de operaciones de endeudamiento y constitución de avales.
- d) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad Foral.
- e) Las demás expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Gobierno de Navarra:
- a) Ejercer la potestad reglamentaria.
- b) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.
- c) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de Ley Foral que supongan aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios, todo ello en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
- d) Aprobar el proyecto de Ley Foral de Cuentas Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlalmento de Navarra.
- e) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Foral.
- f) Ejercer las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 8
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
- a) Proponer al Gobierno de Navarra para su aprobación, las disposiciones y los acuerdos a que se refiere el artículo anterior.
- b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley Foral.
- c) El control de la ejecución y liquidación de los Presupuestos Generales de Navarra.
- d) La ordenación de todos los pagos que deben realizarse contra la Tesorería de la Comunidad Foral.
- e) Las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 9
En las materias objeto de esta Ley Foral y en los términos previstos en la misma, corresponde a los Consejeros del Gobierno de Navarra.
- a) Elaborar el anteproyecto de presupuestos de sus Departamentos.
- b) Gestionar los créditos presupuestarios de sus Departamentos.
- c) Contraer obligaciones económicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
- d) Autorizar en el ámbito de sus Departamentos, los gastos que no sean de la competencia del Gobierno.
- e) Elevar a la aprobación del Gobierno los gastos de sus Departamentos que deban ser autorizados por éste.
- f) Proponer al Consejero de Economía y Hacienda el pago de las obligaciones relativas a las matenas propias de la competencia de sus Departamentos.
- g) Las demás funciones y competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 10
1. En las materias objeto de esta Ley Foral, son funciones de los órganos de gobierno de los Organismos autónomos que resulten competentes en virtud de lo establecido en sus disposiciones específicas:
- a) La administración y gestión de los derechos económicos del propio Organismo autónomo.
- b) Las que las letras a), b), c) y d) del artículo anterior atribuyen a los Consejeros.
- c) Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico.
2. En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde a los entes públicos de derecho privado la elaboración del anteproyecto de sus presupuestos y el ejercicio de cualesquiera otras funciones y competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 11
En el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2.º de esta Ley Foral, la Hacienda Pública de Navarra dispondrá de las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública dei Estado, salvo disposición expresa en contrario con rango de Ley Foral.
Artículo 12
La administración de la Hacienda Pública de Navarra estará sometida al siguiente régimen: