Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra (Vigente hasta el 07 de Abril de 2011).
- Órgano PARLAMENTO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 138 de 05 de Noviembre de 2007
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 2007. Esta revisión vigente desde 06 de Noviembre de 2007 hasta 07 de Abril de 2011


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TÍTULO II
De las Parlamentarias y los Parlamentarios Forales
CAPÍTULO I
De los derechos de los Parlamentarios Forales
Artículo 13
1. Los Parlamentarios Forales tienen el derecho de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones para las que hayan sido designados. Podrán también asistir, sin voz ni voto, a las sesiones de cualquiera de las demás Comisiones Ordinarias del Parlamento de Navarra.
2. Los Parlamentarios Forales tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión Ordinaria, así como a ejercer las facultades, prerrogativas y funciones propias de su cargo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 14
1. Los Parlamentarios Forales tendrán derecho a recibir directamente o bien a través de su Grupo Parlamentario la asistencia necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara se la facilitarán, en especial, por cuanto hace referencia a información y documentación.
2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Parlamentarios Forales tendrán la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sociedades públicas y fundaciones públicas, los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones y entes, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Parlamentario Foral a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.
3. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio del Presidente del Parlamento y la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá facilitar, en el plazo de veinte días, la documentación solicitada. En caso contrario, aquélla deberá manifestar al Presidente del Parlamento, para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
4. También podrá solicitar el Parlamentario Foral, por conducto del Presidente de la Cámara y previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de las entidades locales de Navarra.
5. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra facilitará a los Parlamentarios Forales un acceso informático a su sistema de gestión presupuestaria, en las condiciones que se determinen y con las garantías necesarias para la seguridad del sistema.
6. Los Parlamentarios Forales tienen derecho a acceder y a consultar el Registro de actividades e intereses de los miembros del Gobierno de Navarra y de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral en la parte referida a las declaraciones de actividades. La petición para la consulta se dirigirá, por conducto del Presidente del Parlamento, al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y deberá ser atendida en un plazo no superior a cinco días.
Artículo 15
1. Los Parlamentarios Forales percibirán una asignación económica, así como ayudas e indemnizaciones por gastos, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.
Dicha asignación tiene tres modalidades, entre las que deberá optar cada Parlamentario Foral electo dentro de los veinte días siguientes a su acreditación, pudiendo variar su opción en los quince últimos días naturales de cada trimestre, salvo en el año que se celebren elecciones al Parlamento. En cualquier caso, no se podrá variar más de dos veces en el curso de la legislatura.
Excepcionalmente y a petición motivada del interesado, la Mesa podrá aceptar la variación sin sujetarse a las antedichas limitaciones.
Dichas modalidades son:
- a) Retribución fija y periódica con régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades económicas establecidas para los altos cargos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
- b) Retribución fija y periódica sin régimen de dedicación absoluta. En esta modalidad los Parlamentarios Forales estarán sujetos al régimen de incompatibilidades retributivas establecido para los funcionarios públicos.
- c) Retribución por asistencias, consistente en la percepción de una dieta por asistencia a los actos parlamentarios a que sean convocados.
Las retribuciones previstas en las letras a) y b) son incompatibles con la percepción de cualquier pensión pública de jubilación o retiro.
Los Parlamentarios Forales tendrán derecho a la asignación económica hasta la constitución de la siguiente Cámara.
2. La Mesa del Parlamento de Navarra, previa audiencia de la Junta de Portavoces, fijará las cuantías de cada una de las modalidades de asignación económica y de las ayudas e indemnizaciones por gastos que procedan, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, diferenciando las correspondientes a los miembros de los órganos citados. Asimismo, determinará el régimen jurídico de las referidas percepciones, entre cuyos requisitos deberá figurar el deber de asistencia señalado en el artículo 21 del presente Reglamento.
3. Todas las percepciones de los Parlamentarios Forales estarán sujetas a la normativa tributaria vigente.
Artículo 16
El Presidente del Parlamento tendrá el tratamiento de Excelencia y los Parlamentarios Forales el de Ilustrísimo Señor.
Artículo 17
1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social que procedan de aquellos Parlamentarios Forales que perciban retribuciones fijas y periódicas.
2. El Parlamento de Navarra podrá suscribir con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los convenios precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar en el régimen procedente a aquellos Parlamentarios Forales que con anterioridad no estuviesen dados de alta en la Seguridad Social.
3. Los Parlamentarios Forales que se acojan al régimen de dedicación absoluta y por su profesión pertenezcan a un sistema de previsión social distinto a la Seguridad Social podrán optar por mantenerse en ese sistema, en cuyo caso, el Parlamento les reintegrará las cotizaciones mutuales que procedan.
CAPÍTULO II
De las prerrogativas de los Parlamentarios Forales
Artículo 18
Los Parlamentarios Forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 19
Los Parlamentarios Forales gozarán de inmunidad en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 20
El Presidente del Parlamento, una vez conocida la retención o detención de un Parlamentario Foral, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
CAPÍTULO III
De los deberes de los Parlamentarios Forales
Artículo 21
Los Parlamentarios Forales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno, a las de las Comisiones de que formen parte y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo, ajustándose, en todo momento, a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 22
Los Parlamentarios Forales están obligados a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a guardar secreto sobre todas las actuaciones y resoluciones que expresamente tengan determinado este carácter conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 23
Los Parlamentarios Forales no podrán invocar o hacer uso de su condición de Parlamentarios para el ejercicio de una actividad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 24
1. Los Parlamentarios Forales, para adquirir la plena condición de tales, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:
2. La declaración de actividades incluirá cualquier actividad que el declarante ejerza y que, conforme a lo establecido en la legislación vigente, pueda constituir causa de incompatibilidad y, en general, las que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
3. La declaración de bienes patrimoniales incluirá cualquier tipo de bienes de carácter mobiliario e inmobiliario del declarante, señalando con precisión el régimen y grado de participación que le correspondan en cualquier sociedad y los depósitos o valores representativos que posea.
4. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente para la plena adquisición de la condición de Parlamentario Foral y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.
5. Las declaraciones sobre actividades y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del Letrado Mayor.
El contenido del registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiera a bienes patrimoniales, que quedará solamente a disposición de la Mesa de la Cámara.
6. Asimismo, en cada año natural, dentro del primer semestre del mismo, los Parlamentarios Forales deberán realizar nueva declaración de actividades y de bienes que, en caso de no haberse producido modificaciones en las circunstancias declaradas, podrá sustituirse por una simple declaración confirmatoria de las anteriores declaraciones.
7. Igualmente los Parlamentarios Forales deberán presentar las referidas declaraciones dentro de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Parlamentario Foral.
8. Los Parlamentarios Forales estarán obligados a poner a disposición de las Comisiones de Investigación, siempre que éstas lo necesiten, copia autorizada de las declaraciones que hayan efectuado para el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas y para el Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 25
Los Parlamentarios Forales están obligados a cumplir las normas que sobre incompatibilidades establezca la Ley Foral a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La Mesa elevará al Pleno las propuestas que correspondan sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de cada Parlamentario Foral, previa audiencia del afectado. Declarada y notificada al interesado la situación de incompatibilidad, el Parlamentario Foral afectado dispondrá de un plazo máximo de seis días hábiles para optar entre su escaño en la Cámara y el cargo incompatible. De no producirse notificación de esta opción ante la Mesa, se entenderá que el Parlamentario Foral ha renunciado a su escaño en el Parlamento de Navarra.
CAPÍTULO IV
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Parlamentario Foral
Artículo 26
1. La condición de Parlamentario Foral se adquiere desde el momento mismo en que el Parlamentario Foral sea proclamado electo.
2. Los Parlamentarios Forales electos alcanzarán en plenitud sus derechos y prerrogativas por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
- a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la credencial expedida por el órgano electoral competente.
- b) Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artículo 24.
- c) Prestar la promesa o juramento a que se refiere el artículo 5.
3. Los Parlamentarios Forales electos que no hubieren prestado en la sesión constitutiva de la Cámara el referido juramento o promesa, lo prestarán posteriormente ante la Mesa de la misma, en la fecha y hora que ésta determine.
Artículo 27
El Parlamentario Foral quedará suspendido de sus derechos y deberes parlamentarios en los casos siguientes:
- 1. Cuando el Presidente, la Mesa o el Pleno lo decidan conforme a las normas de orden y disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
- 2. Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
- 3. Cuando, firme el auto de procesamiento o acto de naturaleza equivalente a tenor de las leyes procesales, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
Artículo 28
El Parlamentario Foral perderá su condición de tal por alguna de las causas siguientes:
- 1. Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación.
- 2. Por condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.
- 3. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
- 4. Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes de la Comisión Permanente hasta la constitución de la nueva Cámara.
- 5. Por renuncia ante la Mesa del Parlamento de Navarra.