Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos (Vigente hasta el 08 de Mayo de 2010).
- Órgano DEPARTAMENTO DE INTERIOR
- Publicado en BOPV núm. 243 de 19 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 2008. Esta revisión vigente desde 20 de Diciembre de 2008 hasta 08 de Mayo de 2010


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TÍTULO V
REGISTROS TAURINOS
CAPÍTULO I
REGISTROS DE EMPRESAS
Artículo 24 Registro de empresas organizadoras
1.- Son empresas organizadoras de espectáculos taurinos las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos taurinos y asuman, ante el público o la Administración, las responsabilidades derivadas de su celebración.
2.- Será requisito imprescindible para la organización de espectáculos taurinos en la Comunidad Autónoma de Euskadi su inscripción en el citado Registro dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos.
3.- La solicitud de inscripción deberá indicar:
- a) nombre de la persona física o jurídica que pretenda inscribirse, así como copia del CIF/DNI o equivalente.
- b) domicilio social de la empresa solicitante.
- c) representante legal de la empresa solicitante.
4.- La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá lo procedente en el plazo de diez días.
5.- Las empresas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos recogidos en este Registro, en el plazo de un mes desde que se produjera la misma.
Artículo 25 Registro de empresas ganaderas
1.- Las ganaderías radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán inscribirse en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Reses de Lidia y Espectáculos Taurinos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 181(sic)/1989, de 27 de julio, por el que se regula el registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimiento de reses de lidia, modificado por Decreto 210/1992 de 21 de julio,
2.- El resto de ganaderías deberán acreditar para la lidia en el País Vasco su inscripción en los registros de empresas ganaderas dependientes de la Administración del Estado o equivalentes de las Comunidades Autónomas donde estén radicadas.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PROFESIONALES TAURINOS
Artículo 26 Registro de profesionales taurinos
1.- Las y los profesionales taurinos, para poder intervenir en espectáculos a celebrar en la Comunidad Autónoma de Euskadi, deberán estar previamente inscritos en el Registro de Profesionales Taurinos, dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos.
2.- Las inscripciones realizadas en el registro de profesionales taurinos dependientes de otras Comunidades Autónomas o de la Administración del Estado se validarán automáticamente una vez comprobada su veracidad.
Artículo 27 Inscripción en el Registro
1.- La inscripción en el Registro de Profesionales Taurinos se practicará previa solicitud de la persona interesada, a la cual se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inscripción en la sección correspondiente del Registro.
2.- Se harán constar en el Registro los datos personales de la persona interesada, su nombre artístico, categoría profesional y antigüedad en la misma, categorías profesionales ostentadas con anterioridad y número de actuaciones en ellas, y representante legal. Asimismo, se harán constar las sanciones impuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia taurina, cuya inscripción será cancelada una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.
3.- Las y los profesionales taurinos deberán aportar cuantos datos relativos a su inscripción les fueran requeridos por la Dirección de Juego y Espectáculos del Gobierno Vasco.
Artículo 28 Secciones del Registro de Profesionales Taurinos
El Registro de Profesionales Taurinos consta de las siguientes secciones:
- Sección I: Matadores de toros.
- Sección II: Matadores de novillos con picadores.
- Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
- Sección IV: Rejoneadores, con dos categorías: rejoneadores de toros y rejoneadores de novillos.
- Sección V: Banderilleros y picadores, con dos categorías para corridas de toros y para el resto de espectáculos taurinos generales.
- Sección VI: Mozos de espada.
Artículo 29 Requisitos de inscripción
1.- Quien pretenda inscribirse en la Sección I, habrá de acreditar su participación en un mínimo de veinticinco novilladas picadas. La adquisición de la categoría podrá confirmarse en una corrida de toros según las formas tradicionales.
2.- Quien pretenda inscribirse en la Sección II, habrá de acreditar su intervención en diez novilladas sin picadores.
Las y los profesionales inscritos en la sección II no podrán lidiar reses de edad superior a cuatro años.
3.- Quien pretenda inscribirse en la Sección III, presentará documento suscrito por profesional o por persona titular de ganadería de toros de lidia inscritos, así como por alguna asociación de profesionales taurinos legalmente constituida, dando fe de su preparación y conocimientos. Cuando la persona solicitante haya sido alumna de una escuela taurina, durante un año al menos, bastará la mera acreditación de esta circunstancia, acompañada de un certificado de suficiencia de la dirección de la escuela que acredite que el interesado ha asistido con regularidad y buen aprovechamiento.
Las y los profesionales inscritos en la sección III no podrán lidiar reses de edad superior a tres años.
4.- La Sección IV comprenderá dos categorías, rejoneadores de toros y rejoneadores de novillos. Para acceder a la primera de ellas y poder rejonear toros, se deberá acreditar la intervención como rejoneador de novillos en veinte espectáculos. La adquisición de la primera categoría podrá confirmarse en una corrida de toros según las formas tradicionales. Para inscribirse en la segunda categoría y poder rejonear novillos, se deberá reunir alguno de los requisitos establecido en el apartado tres de este artículo.
5.- La Sección V comprenderá igualmente dos categorías, la primera de las cuales dará derecho a participar, en la condición profesional en la que se haga la inscripción, en corridas de toros, así como en cualquier otro espectáculo taurino. La inscripción en la segunda categoría dará derecho a participar en la condición correspondiente, en cualquier espectáculo taurino distinto de las corridas de toros. Para alcanzar la primera categoría, los picadores habrán de acreditar su intervención en treinta novilladas con picadores al menos, de las cuales diez, como mínimo, habrán de corresponder a plazas de segunda y primera categoría. Para acceder a esa misma categoría, los banderilleros habrán de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas. Se exceptúa de ese requisito a los banderilleros que con anterioridad hubieren estado inscritos en las Secciones I o II.
Para inscribirse en la segunda categoría, los aspirantes a picadores de novillos deberán superar una prueba funcional ante un tribunal formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la categoría primera, y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara de picar durante la ejecución de la suerte. Las bases de desarrollo, requisitos y condiciones de esta prueba se desarrollaran mediante Orden del Consejero o Consejera de Interior.
Para inscribirse en la segunda categoría, los aspirantes a banderilleros de novillos habrán de reunir alguno de los requisitos de presentación establecidos en el apartado tres.
6.- Para poder inscribirse en la sección VI, la persona interesada deberá presentar escrito de presentación suscrito por profesional inscrito en las secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos legalmente constituida o por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE ESCUELAS TAURINAS
Artículo 30 Registro de Escuelas Taurinas
1.- Las escuelas taurinas deberán estar inscritas en este Registro dependiente de la Dirección de Juego y Espectáculos para poder ejercer como tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.- La inscripción deberá indicar:
- a) Denominación y localización de la Escuela.
- b) Datos identificativos de sus titulares, gestores y personal administrador.
- c) Datos identificativos del director o directora de lidia para clases prácticas.
- d) Relación del alumnado en el que se deberá hacer constar al menos: nombre completo, edad y domicilio. Esta relación se remitirá a la Dirección de Juego y Espectáculos anualmente.
3.- Las escuelas están obligadas a comunicar cualquier alteración de los datos inscritos en el plazo de un mes desde que aquélla se produjera.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE PLAZAS DE TOROS
Artículo 31 Registro de plazas de toros
1.- Existirá en la Dirección de Juego y Espectáculos un Registro en el que se inscribirán, de oficio, todas las plazas de toros de la Comunidad Autónoma de Euskadi en que se autoricen espectáculos taurinos generales.
2.- En el Registro constará como mínimo:
- a) denominación, categoría y localización de la plaza.
- b) datos identificativos de sus titulares.
- c) condiciones técnicas de las plazas.
3.- Los personas titulares de las plazas están obligadas a comunicar, con periodicidad anual, cualquier alteración de los datos recogidos.