Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social (Vigente hasta el 13 de Diciembre de 2011).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 31 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 13 de Diciembre de 2011


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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito
La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y, en su marco, el derecho a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a prevenir el riesgo de exclusión, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, y a facilitar la inclusión de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para el ejercicio efectivo de los derechos sociales de ciudadanía.
Artículo 2 Objetivos
Los principales objetivos que persigue la presente ley son los siguientes:
-
a) Constituir el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social como sistema autónomo, en cuya gestión participan los servicios sociales y los servicios de empleo y colaboran otros ámbitos de las administraciones públicas.A partir de: 13 diciembre 2011Letra a) del artículo 2 redactado por el artículo primero de la Ley [PAÍS VASCO] 4/2011, 24 noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social («B.O.P.V.» 12 diciembre).
- b) Establecer los principios de funcionamiento y las bases estructurales del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, capaces, por su dinamismo y flexibilidad, de promover el aumento progresivo de la cobertura resultante de la aplicación combinada de una pluralidad de instrumentos económicos, sociales y laborales orientados a la inclusión social.
- c) Garantizar el acceso de la ciudadanía a las prestaciones económicas y a los instrumentos de inclusión social y laboral integrados en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, con arreglo a criterios de igualdad y equidad, adoptando al efecto las medidas necesarias para garantizar la homogeneidad de su aplicación en el conjunto del territorio autonómico.
-
A partir de: 13 diciembre 2011Letra d) del artículo 2 introducida por el artículo segundo de Ley [PAÍS VASCO] 4/2011, 24 noviembre, de modificación de la Ley para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social («B.O.P.V.» 12 diciembre).
Artículo 3 Principios básicos
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se regirá por los siguientes principios:
- a) Doble derecho. En virtud de este principio se reconoce a las personas tanto el derecho a acceder a medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida como el derecho a disfrutar de apoyos personalizados orientados a la inclusión social y laboral.
- b) Responsabilidad pública. La provisión de las prestaciones económicas y de los instrumentos de inclusión social y laboral integrados en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social recaerá en la responsabilidad de las administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias.
- c) Universalidad. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social tendrá vocación de universalidad y, en su marco, las administraciones públicas vascas garantizarán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, el acceso de todas las personas que reúnan los requisitos exigidos para ello a las prestaciones económicas y a las demás medidas de inclusión configuradas como derecho en esta ley.
- d) Igualdad y equidad en el acceso y aplicación de servicios y prestaciones. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y de Inclusión Social, las administraciones públicas vascas deberán garantizar el acceso a las prestaciones económicas y a los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, de acuerdo con criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y de forma homogénea en todo el territorio autonómico, no pudiendo el municipio o el territorio histórico de residencia determinar diferencia alguna en la concesión y aplicación de los servicios y prestaciones, ni proceder a la regulación y aplicación de complementos económicos a las prestaciones que se regulan en esta ley, sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva orientadas a personas en situación de mayor vulnerabilidad.
- e) Solidaridad. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social promoverá la colaboración de toda la ciudadanía en la creación de los recursos necesarios para garantizar el bienestar general y establecerá medidas tendentes a mejorar la redistribución de las rentas con el fin de promover la cohesión social.
- f) Transversalidad de la política para la inclusión social. La apuesta por la centralidad de las medidas de garantía de ingresos y del empleo como herramientas para la inclusión social no es óbice para reconocer la esencial aportación a dicho objetivo de otras políticas o sistemas sectoriales, como es el caso de los servicios sociales, la sanidad, la educación y la vivienda.
- g) Activación de las políticas sociales y rentabilización del empleo. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, junto a medidas de formación, orientación e intermediación laboral, empleo social protegido o ayudas a la contratación, implantará fórmulas dirigidas a garantizar que la incorporación al mercado de trabajo sea una opción más atractiva y rentable que la simple percepción de prestaciones económicas de garantía de ingresos.
- h) Calidad y optimización de recursos. La aplicación de las medidas que se articulen deberá obedecer a criterios de calidad, de aprovechamiento óptimo de los recursos y de mejora continua de los procedimientos y, a tal efecto, se implantarán instrumentos comunes de valoración, susceptibles de garantizar un trasvase fluido de información y la comparabilidad de los datos, y de posibilitar el seguimiento, la evaluación y la fiscalización de los resultados, susceptibles de afianzar una aplicación justa y responsable de la política contra la exclusión social.
- i) Coordinación e implicación de todas las administraciones vascas. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, las administraciones públicas vascas actuarán en coordinación y cooperación, a fin de lograr un consenso interinstitucional que facilite la adopción de las medidas más idóneas para garantizar el ejercicio de sus derechos a la ciudadanía.
- j) Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social deberá ofrecer una atención personalizada, ajustada a las necesidades particulares de la persona y/o de la unidad convivencial y basada en el diagnóstico integral de su situación, y deberá, asimismo, garantizar la continuidad de la atención.
- k) Participación. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, las administraciones públicas vascas promoverán y fomentarán la participación en los procesos de inclusión social y/o laboral tanto de las propias personas usuarias como, con carácter más general, de las entidades sociales y del conjunto de la ciudadanía. A tales efectos, las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro implicadas en los procesos de inclusión sociolaboral podrán ser reconocidas como agentes colaboradores para la inclusión social en los términos que se determine reglamentariamente.
- l) Integración de la perspectiva de género. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social contribuirá, en coherencia con el conjunto de las políticas públicas vascas, al objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres y, en particular, de prevenir y paliar la mayor incidencia de la pobreza en la población femenina.
Artículo 4 Modelo de atención
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inserción Social obedecerá, en sus principios generales de actuación, en el diseño y planificación de sus instrumentos de actuación y en la práctica de sus intervenciones, al modelo de atención personalizada y de proximidad, ajustado al enfoque comunitario de la atención. En ese marco, otorgará prioridad a las actuaciones de prevención, facilitará, siempre que resulte posible y conveniente, la atención de las personas en su entorno habitual y garantizará la adaptación de las intervenciones a las necesidades de la persona o de la unidad convivencial, el carácter integral de dichas intervenciones y la continuidad de los itinerarios de atención.
Artículo 5 Componentes esenciales del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social estará integrado por dos componentes esenciales:
Artículo 6 Prestaciones económicas
1.- Las prestaciones económicas integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social se clasificarán en:
2.- Las prestaciones económicas de derecho integradas en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social serán las siguientes:
- 1) La renta de garantía de ingresos, que podrá adoptar dos modalidades diferenciadas en función de la existencia o no de ingresos en la unidad de convivencia y, en su caso, en función de la procedencia de dichos ingresos:
- 2) La prestación complementaria de vivienda, que se dirigirá a cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas titulares de la renta de garantía de ingresos en cualquiera de las dos modalidades previstas en el apartado 2.1.
3.- Las ayudas económicas subvencionales incluirán las ayudas de emergencia social, destinadas a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social.
Su concesión quedará sujeta a la previa comprobación de la existencia de una situación real y urgente de necesidad por parte de los servicios sociales y, dada su naturaleza subvencional, a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, los Presupuestos Generales de la CAPV consignarán con carácter anual las cuantías suficientes para responder a la demanda de esta prestación.
4.- Las condiciones de acceso a las ayudas económicas reguladas en el presente artículo y el régimen de compatibilidades e incompatibilidades aplicables entre las diferentes prestaciones se regirán por lo previsto en el título II de la presente ley.
Artículo 7 Instrumentos orientados a la inclusión social y laboral
En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social tendrán la consideración de instrumentos orientados a la inclusión social y laboral los siguientes:
- a) El convenio de inclusión, que se configurará como el dispositivo básico de articulación del conjunto de acciones de diferente naturaleza que se estimen necesarias para la inclusión social y laboral, con especial énfasis en la formación y preparación para la inclusión laboral.
- b) Las medidas específicas de intervención, ya sean programas, servicios o centros, organizados por los diferentes ámbitos de la protección social, en particular por los servicios sociales, los servicios de empleo, los servicios de salud, y los servicios de vivienda, susceptibles de aplicarse, de forma combinada, en el marco de un convenio de inclusión.
Artículo 8 Personas titulares, destinatarias y perceptoras
1.- Serán titulares de las prestaciones económicas de derecho y, en su caso, de los instrumentos de inclusión regulados en la presente ley las personas a nombre de quienes se tramita y concede la prestación y en quienes recae el derecho a la prestación o al convenio de inclusión.
2.- Tendrán la consideración de personas destinatarias de las prestaciones económicas de derecho y del convenio de inclusión las personas que formen parte de la misma unidad de convivencia que la titular.
En el caso de las ayudas de naturaleza subvencional, tendrá la consideración de beneficiaria la persona a nombre de quien se tramita y a quien se concede la ayuda.
3.- Con carácter general, serán perceptoras de las prestaciones económicas de derecho reguladas en la presente ley las personas titulares de las mismas. En el caso de las ayudas de naturaleza subvencional, serán perceptoras, con carácter general, las personas beneficiarias de las mismas.
No obstante lo anterior, en la forma y en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, el órgano competente podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de convivencia. Lo anterior será aplicable, en todo caso, en los supuestos de declaración legal de incapacidad de la persona titular -o de la persona beneficiaria cuando se trate de ayudas de naturaleza subvencional-, y en los supuestos en los que se haya producido el incumplimiento de la obligación de aplicar la prestación a la cobertura de necesidades básicas, por parte de la persona titular -o de la persona beneficiaria cuando se trate de ayudas de naturaleza subvencional-.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el pago de la prestación deberá efectuarse a la persona que se estime más idónea de entre las que tienen capacidad de obrar en la unidad de convivencia, y no necesariamente al miembro de mayor edad, o, si se tratara de personas menores de edad o de personas legalmente incapacitadas, a la persona a la que legalmente le corresponda la tutela o representación de aquéllas.
Excepcionalmente, por causas objetivamente justificadas en el expediente y en las condiciones que se determinen reglamentariamente podrán tener la consideración de perceptoras personas ajenas a la titular y a los miembros de su unidad de convivencia, debiendo tratarse preferentemente de personas pertenecientes a entidades de servicios sociales sin ánimo de lucro y ostentando en tal caso los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares o beneficiarias de estas prestaciones.
El pago de las prestaciones a persona distinta de la titular o de la beneficiaria no implicará, en ningún caso, un cambio de la titularidad de la prestación de la que se trate en cada caso.
Artículo 9 Unidad de convivencia
1.- A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas:
- a) Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto cuando se encuentren en trámites de separación o divorcio o cuando concurran circunstancias excepcionales en los términos que se determinen reglamentariamente.
- b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.
- c) Cada una de las personas que vive con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b) en una misma vivienda o alojamiento, debido a situaciones constatables de extrema necesidad en los términos que en dichas situaciones se determinen reglamentariamente.
2.- Excepcionalmente, aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado 1.b de este artículo, tendrán la consideración de unidad de convivencia:
- a) Personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas.
- b) Personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren.
- c) Personas con menores de edad a su cargo.
- d) Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación o de un divorcio o por falta de recursos económicos suficientes, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte de los servicios sociales.
El Gobierno Vasco, atendiendo a la evolución social y, en particular, a la evolución de los modelos de estructura familiar, podrá definir nuevas excepciones, incluyendo fórmulas de acogimiento temporal.
3.- En los casos previstos en el apartado 2, las demás personas residentes en la vivienda o alojamiento, aun las relacionadas con las personas referenciadas por alguno de los vínculos previstos en el apartado 1.b, serán consideradas como pertenecientes a otra unidad de convivencia.
4.- A los efectos de la presente ley, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de la administración competente, cuando el caso lo exija.
Artículo 10 Vivienda o alojamiento
1.- A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda o alojamiento todo marco físico utilizado de forma habitual como residencia por una o más personas que pretenden convivir de forma independiente, no sometidas a una autoridad o régimen común.
2.- Asimismo, podrán ser consideradas vivienda o alojamiento independiente aquellas partes utilizadas de forma independiente por las unidades de convivencia señaladas en el artículo anterior de los marcos físicos de residencia colectiva que se determinen con carácter reglamentario.