Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 38 de 25 de Febrero de 1993 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 26 de Febrero de 1993. Esta revisión vigente desde 27 de Febrero de 1998 hasta 30 de Diciembre de 2008
TITULO I
DEL PERSONAL DOCENTE DE LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA VASCA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El objeto de esta ley es la ordenación y regulación de la función pública docente no universitaria vasca, integrada en sus cuerpos propios, y del régimen jurídico del personal que la integra.
Artículo 2
1.- La presente ley es de aplicación al personal docente al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en concreto al que presta servicios en los centros docentes, en los servicios de Inspección Técnica de Educación y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 38 de la presente ley.
2.- El personal comprendido en el ámbito de la presente ley se regirá por:
- a) Las normas que regulan las bases del régimen estatutario de los funcionarios docentes.
- b) Las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.
- c) Las normas que se dicten en aplicación del artículo 2.3 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
- d) En defecto de normativa específica adoptada al amparo de los apartados anteriores, por las disposiciones de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, y las normas que la desarrollen.
3.- El personal laboral docente se regirá por las normas de derecho laboral y por los preceptos de la normativa citada en el apartado anterior que hagan expresa referencia al mismo.
Artículo 3
El personal docente que constituye la función pública docente no universitaria del País Vasco estará integrado por los funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos y escalas que se crean en esta ley, por funcionarios interinos y por personal contratado en régimen laboral.
CAPITULO II
ORGANOS Y SUS COMPETENCIAS
Artículo 4
1.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación tendrá en materia de función pública docente las siguientes facultades:
- a) Elaborar, conjuntamente con el Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, anteproyectos de ley y proyectos de decreto en materia de función pública docente.
- b) Establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario docente de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado.
- c) Establecer las bases, convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes.
- d) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo.
- e) Resolver la extinción de los contratos del personal docente laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda.
- f) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicio inclusive en otras Administraciones públicas. Cuando la adscripción o la comisión concedida suponga cambio de Departamento, lo será previo informe del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico.
- g) Conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno.
- h) Designar y cesar al personal interino y contratar al personal laboral temporal.
- i) Resolver los expedientes de compatibilidad.
- j) Proveer los puestos de libre designación, previa convocatoria pública.
- k) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.
- l) Proponer las relaciones de puestos de trabajo.
- m) Designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios docentes y del personal laboral.
- n) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso del personal laboral.
- ñ) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en la Administración.
- o) Conceder licencias.
- p) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente.
Las competencias enumeradas en los apartados anteriores se ejercerán por los órganos del Departamento, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen.
El Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico informará preceptivamente las bases de las convocatorias a las que se refieren las letras b) y c), así como los criterios y procedimientos para la contratación de personal laboral temporal y selección de funcionarios interinos.
2.- Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal las siguientes facultades:
- a) Las que les son reconocidas en los artículos 66 y 67 de la ley de la Escuela Pública Vasca y normas que la desarrollen.
- b) Aquellas que en las normas de desarrollo de la presente ley les sean reconocidas entre las recogidas en el número 1 de este artículo, para potenciar la autonomía reconocida a los centros docentes en la ley de Escuela Pública Vasca.
- c) Aquellas, entre las recogidas en el número 1 de este artículo, que con la misma finalidad puedan delegar en los centros los órganos correspondientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.