Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos (Vigente hasta el 21 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 182 de 10 de Diciembre de 1983 y BOE núm. 92 de 17 de Abril de 2012
- Vigencia desde 10 de Diciembre de 1983. Esta revisión vigente desde 20 de Julio de 1993 hasta 21 de Enero de 2007


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales
- TITULO PRIMERO. De las competencias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y de los Organos Forales de sus Territorios Históricos
- TITULO. II
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Exposición de Motivos
Uno de los aspectos más importantes del desarrollo legislativo del Estatuto de Autonomía consiste en la vertebración política de Euskadi, lo que plantea, a su vez, la necesidad de conjugar las existencias derivadas de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus Territorios Históricos.
Para ello se requiere, y esta es la finalidad última de la presente Ley, cohonestar el respeto a los Derechos Históricos y el deseo secular de autogobierno, desde la perspectiva de la actual situación histórica.
Por una parte, el Estatuto de Autonomía ha dotado a Euskadi de un sistema institucional nuevo al establecer unos órganos de autogobierno comunes, entre los que destaca, particularmente, el Parlamento, cuya supremacía política e institucional expresa la supremacía que en todo Estado de Derecho representa la Ley, y políticamente, la voluntad del Pueblo Vasco.
Por otro lado organizar el presente garantizar la gobernabilidad de Euskadi en la actualidad, no es compatible con el mantenimiento del modelo organizativo existente hasta 1839, o el sistema excepcional que derivó del primer Concierto Económico de 1878. El respeto a la Historia y el compromiso de asumirla deben enmarcarse y actualizarse en la propia historia. La revolución industrial el proceso de urbanización, la complejidad de la vida política, la necesidad de racionalizar los procesos económicos, entrañan cambios evidentes, dando lugar a una situación histórica nueva que, a su vez, debe conjugarse con los regímenes jurídicos privativos de los Territorios Históricos. Armonizar y equilibrar ambas exigencias es el objetivo de la presente Ley.
Así, el Título Primero está dedicado a regular el nivel competencial de las Instituciones Comunes (Capítulo 1º) y el propio de los Territorios Históricos (Capítulo 2º).
Destaca la supremacía del Parlamento al reconocérsele como la única Institución en el seno de la Comunidad Autónoma con capacidad de aprobación de normas con rango de Ley formal, supremacía que queda explicitada al establecerse los principios de reserva legal y de congelación del rango de las normas.
Las reservas a este poder legislativo establecidas por el Estatuto, en sus artículos 25.1 y 37.3, a favor de los Territorios Históricos, quedan asimismo reflejadas en el texto de la Ley, y se refieren a aquellas materias de tradición foral expresamente reconocidas en el Estatuto. Ahora bien, la existencia de zonas de poder exentas de Ley de Parlamento, por tratarse de materias de competencia exclusiva, no excluyen el control jurisdiccional consecuente a la idea del Estado de Derecho.
Por otra parte el Título Primero, en relación a otras disposiciones del texto legal, expresa con nitidez el principio de que el fondo de poder en la Comunidad Autónoma reside en sus Instituciones Comunes.
Finalmente, el Título Primero regula las competencias de los Territorios Históricos de acuerdo con los principios expuestos. Por ello, a la vez que se ratifican las competencias que «en todo caso» les corresponden, el presente texto legal prevé la posibilidad de adaptarse a nuevas situaciones que puedan surgir en el futuro, configurando los mecanismos jurídicos por medio de los cuales se podrán transferir o delegar nuevas materias como consecuencia, de una parte, del desarrollo estatutario y el consiguiente ejercicio de nuevas competencias por la Comunidad Autónoma, y, de otra, en virtud de una eventual redistribución de competencias que se hiciera aconsejable para un mejor servicio de los ciudadanos. De este modo se garantiza la ausencia de planteamientos inflexibles o rígidos que pudieran resultar inadecuados por la propia evolución social, económica y política del País.
El Título Segundo ordena la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, dedicando su Segundo Capítulo a la regulación de la distribución de recursos entre ambas.
Se crea a continuación el Consejo Vasco de Finanzas, entre cuyas funciones destaca la de determinar, con arreglo a los principios anteriormente expuestos, la distribución de recursos y aportaciones de los Territorios Históricos a la Hacienda General.
Finalmente se prevé la creación por Ley del Parlamento del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas como supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del Sector Público Vasco.