Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos (Vigente hasta el 21 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 182 de 10 de Diciembre de 1983 y BOE núm. 92 de 17 de Abril de 2012
- Vigencia desde 10 de Diciembre de 1983. Esta revisión vigente desde 20 de Julio de 1993 hasta 21 de Enero de 2007
TITULO PRIMERO
De las competencias de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y de los Organos Forales de sus Territorios Históricos
CAPITULO PRIMERO
De las competencias de las Instituciones Comunes
Artículo 6
1. Es de la competencia de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la legislación y la ejecución en todas aquellas materias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho Estatuto, la presente Ley u otras posteriores, a los Organos Forales de los Territorios Históricos.
2. En todo caso, la facultad de dictar normas con rango de Ley corresponde en exclusiva al Parlamento.
CAPITULO II
De las competencias de los Territorios Históricos
Artículo 7
-
a) Los Organos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias:
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1. Organización, régimen y funcionamiento de sus Organos Forales.Número 1 de la letra a) del artículo 7 derogado en lo referente a las "Normas electorales", por Ley [PAIS VASCO] 1/1987, 27 marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa («B.O.P.V.» 10 abril).
- 2. Régimen electoral municipal y de Entidades Locales menores.
- 3. Demarcaciones municipales y supramunicipales, que no excedan de los términos del Territorio Histórico.
- 4. Elaboración y aprobación de sus propios Presupuestos y Cuentas, así como de las operaciones de crédito y financieras en los términos que resultan del Título Segundo de la presente Ley.
- 5. Redacción y aprobación del Plan Foral de Obras y Servicios, asistencia y asesoramiento técnico a las Entidades Locales.
- 6. Las establecidas en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía y, en general, todas las que tengan atribuidas por la Ley del Concierto Económico y por otras normas y disposiciones de carácter tributario.
- 7. Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
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8. Planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explicitación de carreteras y caminos.
Al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la Comunidad Autónoma, los Territorios Históricos pondrán en vigor para sus redes las normas técnicas y de señalización que se establezcan en el Plan General de Carreteras aprobado por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, y en aquellas carreteras que sean prolongación de las de la Red estatal o que enlacen con las de otros Entes Públicos extracomunitarios o entre los propios Territorios Históricos, realizarán, como mínimo, aquellas previsiones, objetivos, prioridades y mejoras que se establezcan en dicho Plan General de Carreteras.
Cuando en los planes de la Comunidad Autónoma del Estado, de otros Entes Públicos extracomunitarios o de los Territorios Históricos, se contemple el establecimiento de nuevas vías de comunicación cuyo trazado incida, respectivamente, en los Territorios Históricos o en los limítrofes a éstos, se procederá a coordinar dichos planes sobre la base de las facultades y atribuciones respectivas.
Todo ello sin merma de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía.
- 9. Montes, aprovechamientos, servicios forestales, vías pecuarias y pastos, en los términos del artículo 10.8 del Estatuto de Autonomía; guardería forestal y conservación y mejora de los suelos agrícolas y forestales.
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10. Obras públicas cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Parlamento.A partir de: 21 enero 2007Apartado 10 de la letra a) del artículo 7 redactado por la Disposición Final 1.ª de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2006, 23 junio, de Aguas («B.O.P.V.» 19 julio),
- 11. Régimen de los Cuerpos o Secciones de Forales Miñones y Miqueletes dependientes, a efectos de representación y tradicionales, de las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Gobierno Vasco, como mando supremo de la Policía Autónoma.
- 12. Archivos, Bibliotecas, Museos e Instituciones relacionadas con las Bellas Artes y Artesanía, de titularidad del Territorio Histórico.
- 13. Creación y mantenimiento de organismos culturales de interés del Territorio Histórico.
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b) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:
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1. Sanidad vegetal, reforma y desarrollo agrario; divulgación, promoción y capacitación agraria; viticultura y enología; producción vegetal, salvo semillas y plantas de viveros.A partir de: 21 enero 2007Apartado 1.º de la letra b) del artículo 7 redactado por la Disposición Final 1.ª de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2006, 23 junio, de Aguas («B.O.P.V.» 19 julio),
- 2. Producción y sanidad animal.
- 3. Régimen de aprovechamiento de la riqueza piscícola continental y cinegética.
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4. Policía de las aguas públicas continentales y de sus cauces naturales, riberas y servidumbres.A partir de: 21 enero 2007Apartado 4.º de la letra b) del artículo 7 redactado por la Disposición Final 1.ª de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2006, 23 junio, de Aguas («B.O.P.V.» 19 julio),
- 5. Conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del Patrimonio Histórico Artístico Monumental y Arqueológico.
- 6. Fomento del deporte. Programas de deporte escolar y deporte para todos.
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c) Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:
- 1. Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco.
- 2. Desarrollo comunitario, condición femenina. Política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco.
- 3. Administración de espacios naturales protegidos.
- 4. Defensa contra incendios.
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5. En materia de urbanismo, corresponde a los Territorios Históricos las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los instrumentos de la Ordenación Territorial y Urbanística, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior, dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos.
Se entenderá por determinaciones de planeamiento de rango superior las comprendidas en los instrumentos de Ordenación Territorial. En tanto no se aprueben éstos, cumplirán tal función los criterios de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en lo que se refiere a los siguientes aspectos:
- - Cuantificación del desarrollo residencial, industrial y de servicios.
- - Infraestucturas, equipamientos, recursos naturales, actividades y materias cuya ordenación por razón de su objeto no sea competencia de los Territorios Históricos.
En consecuencia, corresponde a los Territorios Históricos la aprobación de todos los instrumentos de Ordenación Urbanística, con la única excepción de los planes especiales en ejecución de competencias sectoriales atribuidas a las Instituciones Comunes que desarrollen instrumentos de Ordenación Territorial o Urbanística.
Número 5 de la letra c) del artículo 7 redactado, con efecto retroactivo al 10 de diciembre de 1983, por Ley [PAIS VASCO] 5/1993, 16 julio, modificadora de la Ley 27/1983, 25 noviembre, de Relaciones entre la Instituciones Comunes del País Vasco y los Organos Forales de sus Territorios Históricos («B.O.P.V.» 20 julio). - 6. Asimismo, las facultades de calificación, señalización de medidas correctoras, inspección y sanción en relación con Actividades Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que puedan establecerse, en suelo urbano residencial, siempre que no afecte a más de un Territorio Histórico o Ente Público extracomunitario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a los Entes municipales.
- d) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo normativo y ejecución de la legislación básica del Estado en aquellas materias atribuidas a la competencia exclusiva de aquéllas.
Artículo 8
1. En las materias que sean de la competencia exclusiva de los Territorios Históricos, les corresponden a éstos las siguientes potestades:
- a) Normativa aplicándose las normas emanadas de sus Organos Forales con preferencia a cualesquiera otras. La sustitución, tanto de las normas a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía como, en su caso, de la legislación del Parlamento Vasco, se realizará mediante Normas Forales de las Juntas Generales.
- b) Reglamentario.
- c) Administrativa, incluida la inspección.
- d) Revisora en la vía administrativa.
2. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos del desarrollo normativo y la ejecución, tienen las siguientes potestades:
- a) De desarrollo normativo de las normas emanadas de las Instituciones Comunes, no pudiendo ir en contra de lo dispuesto en las mismas las normas emanadas de los Organos Forales.
- b) Reglamentaria.
- c) Administrativa, incluida la inspección.
- d) Revisora en la vía administrativa.
3. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos la ejecución, tendrá las siguientes potestades, que ejercitarán de conformidad con las disposiciones de carácter general que en desarrollo de su legislación dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma:
- a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
- b) Administrativa, incluida la inspección.
- c) Revisora en la vía administrativa.
4. Para la financiación y desarrollo de todas sus competencias y facultades, los Territorios Históricos dispondrán de plena capacidad presupuestaria en los términos previstos en la presente Ley.
5. Todas las competencias y facultades correspondientes a los Organos Forales se entienden referidas a su propio y respectivo territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en el Concierto Económico, podrán tener las normas emanadas de los Territorios Históricos.
Artículo 9
Las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidas en la presente Ley, no incluidas en el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma, cumpliendo las normas que se establezcan en la legislación de ésta.
Asimismo, participarán con carácter consultivo en la elaboración del Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma, que incluirá las estadísticas de interés general y asumirán la ejecución en su respectivo territorio de estadísticas contenidas en dicho Plan, en los términos fijados por el mismo o por los programas estadísticos anuales que lo desarrollen.
Artículo 10
Corresponden a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma las competencias de Legislación, Desarrollo Normativo, Alta Inspección, Planificación y Coordinación en materia de Transportes Mecánicos por carretera, ejerciendo los Territorios Históricos las mismas facultades y con el mismo carácter que en el presente ostenta Alava, dentro de su territorio, de acuerdo con los convenios vigentes con el Estado.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones especiales
Artículo 11
Una Ley del Parlamento Vasco regulará la alta inspección por parte del Gobierno Vasco de las actividades de ejecución que a tenor del apartado c) del artículo 7º corresponden a los Territorios Históricos así como en los supuestos en que dicha facultad se reconoce expresamente en la presente Ley.
Artículo 12
La Comunidad Autónoma, mediante Ley de su Parlamento y en los términos que la misma establezca, podrá transferir o delegar a los Organos Forales de los Territorios Históricos competencias no atribuidas a los mismos por la presente Ley.
Artículo 13
1. El Gobierno Vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los Organos Forales de los Territorios Históricos, podrá delegar en las Diputaciones Forales, con el alcance y duración que se establezca en el correspondiente Decreto, la gestión y prestación de servicios de su competencia.
2. En todo caso, el Gobierno se reservará las siguientes facultades: