Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 59 de 27 de Marzo de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 27 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 27 de Junio de 1998 hasta 01 de Enero de 2009


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TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Derechos y deberes de las personas
Artículo 3 Derechos
1. Todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de un medio ambiente saludable, correspondiendo a las Administraciones públicas promover políticas ambientalmente adecuadas para garantizar el ejercicio de este derecho.
2. Todas las personas tienen el derecho a la información ambiental, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
3. Todas las personas tienen el derecho a participar, directamente o a través de asociaciones de defensa ambiental, en los términos que establezcan las normas, en las decisiones de protección ambiental.
4. Será pública la acción para exigir el cumplimiento de lo previsto en esta ley, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
Artículo 4 Deberes
1. Todas las personas físicas o jurídicas tienen el deber de conservar el medio ambiente.
2. Las Administraciones públicas podrán imponer obligaciones concretas para el adecuado cumplimiento de lo expuesto en el apartado anterior.
3. Aquellas personas que vulneren la legislación ambiental serán sancionadas y obligadas a reparar el daño causado, en la forma en que se determine legalmente.
CAPITULO II
La política ambiental del País Vasco
Artículo 5 Política ambiental
1. La política ambiental, responsabilidad de las Administraciones públicas, estará constituida por las medidas legislativas, reglamentarias, ejecutivas y de gestión referidas a la protección y restauración del medio ambiente, sin perjuicio de la necesaria participación, en su definición y desarrollo, de los agentes sociales y económicos, corresponsables y copartícipes de la misma, dada la función social del medio ambiente.
2. La política ambiental en el País Vasco estará basada en lo principios de aprovechamiento sostenible de los recursos, de cautela y acción preventiva, en el principio de corrección de los daños, preferentemente en la fuente, y en el principio de que quien contamina paga y quien daña responde, debiendo integrarse la protección del medio ambiente en la definición y ejecución de todas las políticas sectoriales.
3. La política ambiental propiciará la creación de una ordenación estable y duradera que dote de garantía, seguridad y eficacia a la acción pública y a la iniciativa privada.
Artículo 6 Programa Marco Ambiental y memoria
1. La política ambiental del País Vasco se plasmará en un programa marco ambiental elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en colaboración con las Administraciones públicas representadas en la Comisión Ambiental del País Vasco.
El Programa Marco Ambiental, que tendrá una duración de cuatro años, será aprobado por el Gobierno, previo informe de la citada Comisión, y elevado posteriormente al Parlamento Vasco. Dicho programa marco podrá desarrollarse a través de planes y programas específicos.
2. La Administración General de la Comunidad Autónoma publicará con carácter trienal una memoria sobre el estado del medio ambiente del País Vasco.
Artículo 7 Ejercicio de competencias en materia de medio ambiente
1. Corresponde a las instituciones comunes la elaboración y aprobación de la normativa en materia de medio ambiente en el marco de lo establecido en la presente ley, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
Asimismo, es competencia de las instituciones comunes la adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea y la ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y en el resto de la normativa comunitaria.
2. Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos ejercer las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, las atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica medioambiental.
3. Corresponde a los municipios ejercer las competencias reconocidas por esta ley, las atribuidas por la legislación de régimen local y las que les atribuye la legislación sectorial medioambiental.
Artículo 8 Coordinación de la política ambiental
1. En el ejercicio de competencias en materia de medio ambiente, las diversas Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación.
2. Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las facultades de coordinación que demande el interés general del País Vasco y que comprenderá indicativamente algunos de los siguientes instrumentos y mecanismos:
- a) Elaboración de normativa.
- b) Elaboración del Programa Marco Ambiental.
- c) Simplificación de los procedimientos administrativos.
- d) Homogeneización de métodos y criterios técnicos.
- e) Acción conjunta de las respectivas autoridades en el ámbito de sus competencias.
- f) Implantación de sistemas de información recíproca.
Artículo 9 Comisión Ambiental del País Vasco
La Comisión Ambiental del País Vasco, órgano de naturaleza consultiva adscrito al Departamento responsable del área de medio ambiente, se configura como un órgano de relación, participación y coordinación de las distintas Administraciones que en materia de medio ambiente actúan en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 10 Funciones
Son funciones de la Comisión Ambiental del País Vasco:
- a) Promover la coordinación y realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en la Comisión.
- b) Elevar propuestas de actuación a todos aquellos órganos responsables de ejecutar competencias medioambientales.
- c) Informar los anteproyectos normativos elaborados en desarrollo de la presente ley.
- d) Informar el Programa Marco Ambiental.
- e) Conocer y pronunciarse sobre los anteproyectos normativos en materia medioambiental elaborados por las instituciones representadas en la Comisión.
- f) Informar los planes y programas elaborados en desarrollo del Programa Marco Ambiental.
- g) Conocer aquellos anteproyectos normativos, planes y programas que tuvieran significativas repercusiones sobre el medio ambiente.
- h) Informar los catálogos de recursos ambientales.
- i) Adoptar las normas de funcionamiento interno de la Comisión y crear, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 11 Composición
La Comisión Ambiental del País Vasco, presidida por la Consejera o Consejero titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituida por los siguientes miembros:
- a) Representantes del Departamento responsable del área de medio ambiente.
- b) Representantes de aquellos Departamentos del Gobierno cuyas actuaciones guarden relación con el área de medio ambiente.
- c) Representantes de los órganos forales de los territorios históricos.
- d) Representantes de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
CAPITULO III
Consejo Asesor de Medio Ambiente
Artículo 12 Consejo Asesor de Medio Ambiente
1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de naturaleza consultiva, para favorecer la participación de los sectores representativos de intereses sociales y económicos y de la Universidad, en la elaboración, consulta y seguimiento de la política ambiental.
2. El Consejo queda adscrito, a efectos administrativos, al Departamento competente en materia de medio ambiente.
Artículo 13 Funciones
Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
- a) Asesorar en materia de política ambiental, planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.
- b) Emitir informes y propuestas, a iniciativa propia o a petición de las Administraciones públicas, en materia ambiental.
- c) Proponer medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
- d) Impulsar la participación de la Universidad y centros de investigación en la política ambiental.
Artículo 14 Composición
El Consejo Asesor de Medio Ambiente, presidido por el Consejero o Consejera titular del Departamento competente en materia de medio ambiente, estará constituido por los vocales que se relacionan en el apartado siguiente.
Los vocales del Consejo Asesor, en número no superior a 30, lo serán en representación y a propuesta de:
- a) Parlamento Vasco.
- b) Administración General de la Comunidad Autónoma.
- c) Administraciones Forales.
- d) Administraciones Locales a propuesta de la Asociación de Municipios Vascos, EUDEL.
- e) Asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ecologistas.
- f) Organizaciones de consumidores y usuarios.
- g) Organizaciones y agrupaciones empresariales.
- h) Organizaciones sindicales.
- i) Centros tecnológicos.
- j) Centros de investigación relacionados con el medio ambiente.
- k) UPV / EHU.
- l) Personas expertas de reconocido prestigio en materia medioambiental.
Artículo 15 Funcionamiento
1. El Consejo Asesor se reunirá al menos tres veces al año; mediante convocatoria de su Presidente, y cuantas veces lo exija el cumplimiento de sus funciones. Una de las reuniones tendrá lugar preceptivamente con motivo de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. La organización y el régimen de funcionamiento interno serán establecidos por el propio Consejo, de acuerdo con las normas y disposiciones administrativas vigentes.
CAPITULO IV
Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente
Artículo 16 Derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente
Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las Administraciones públicas, garantizando la confidencialidad de la identidad del solicitante y sin que éste se vea obligado a probar un interés determinado.
Artículo 17 Ambito
1. La información ambiental disponible en las Administraciones públicas y/o en los concesionarios de servicios públicos relacionados con el medio ambiente, bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, será proporcionada por el procedimiento establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, y estará referida:
- a) Al estado de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la fauna, la flora y los espacios naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de estos elementos.
- b) A los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones o medidas de protección ambiental.
2. El ejercicio del derecho de acceso a la información dará lugar, en su caso, al pago del precio, público que establezca la Administración requerida y cuyo importe no podrá exceder de un coste razonable, entendiéndose por tal el coste del soporte físico de la información.
Artículo 18 Denegación de información
1. Se podrá denegar el acceso a la información sobre medio ambiente cuando ésta afecte a cualquiera de los aspectos siguientes:
- a) La confidencialidad de las deliberaciones del Consejo de Gobierno.
- b) La seguridad pública.
- c) Los asuntos que se encuentren sub judice o sean objeto de pesquisas, incluidas las investigaciones disciplinarias o preliminares.
- d) Los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual.
- e) La confidencialidad de datos y/o de expedientes personales.
- f) Los datos proporcionados por un tercero, sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos.
- g) Los datos cuya divulgación pueda perjudicar al medio ambiente al que se refieren.
2. Se facilitará parcialmente la información en poder de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses mencionados en el apartado anterior.
3. Se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general.
4. Las Administraciones públicas deberán resolver las solicitudes de información sobre el medio ambiente en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha en que aquéllas hayan tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
5. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones administrativas que denieguen total o parcialmente la información solicitada.
6. Las citadas resoluciones podrán ser objeto de recurso en los términos previstos en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO V
Terminación convencional del procedimiento
Artículo 19 Terminación convencional
1. Los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta ley, exceptuando, en todo caso, aquellos que versen sobre materias no sujetas a transacción, podrán concluir mediante acuerdo entre el solicitante y la Administración competente. A tal fin, podrá optarse por la negociación directa o a través de mediadores o conciliadores nombrados de común acuerdo.
2. Si transcurridos tres meses desde el comienzo de la negociación no se hubiese llegado a ningún acuerdo, la Administración resolverá definitivamente.
3. En caso de que se firme un acta de conciliación o documento equivalente, su contenido será formalizado como resolución definitiva.
Artículo 20 Fin de la vía administrativa
1. Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridas opcionalmente:
- a) mediante los procedimientos generales de recurso.
- b) solicitando su resolución por vía de mediación, conciliación o arbitraje.
2. En este último caso la designación de los mediadores, conciliadores o árbitros se hará de común acuerdo y su actuación deberá darse antes de que se agote el plazo que con carácter general se haya establecido para la resolución del recurso.
Artículo 21 Límites
La Administración en la terminación convencional de los procedimientos o recursos habrá de respetar: