Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente (Vigente hasta el 01 de Enero de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 59 de 27 de Marzo de 1998 y BOE núm. 308 de 23 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 27 de Junio de 1998. Esta revisión vigente desde 27 de Junio de 1998 hasta 01 de Enero de 2009


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TITULO III
Ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 38 Medio ambiente y salud pública
1. La ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente se llevará a cabo atendiendo a la necesaria protección de la sanidad ambiental y a la valoración de los riesgos que del ejercicio de aquéllas se deriven en la salud humana.
2. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, las funciones atribuidas al órgano ambiental para la ejecución de lo contemplado en este Título se ejercitarán sin perjuicio de las que desarrolle el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.
Artículo 39 Control integrado de la contaminación
1. Con el fin de lograr una correcta ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente y en aras asimismo de hacer efectivo el principio de control integrado de la contaminación, y en el supuesto de intervención de varios órganos competentes, se impulsará la adopción de todas aquellas medidas necesarias para coordinar los procedimientos administrativos destinados a la obtención de las licencias y autorizaciones contempladas en la normativa sectorial medioambiental, así como las condiciones que en las mismas se impongan.
2. Asimismo, en aquellas materias competencia del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma se impulsará por éste la refundición de las autorizaciones y procedimientos contemplados en la legislación sectorial de medio ambiente.
CAPITULO II
Evaluación de impacto ambiental
Artículo 40 Concepto
Se entiende por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar y corregir los efectos que sobre el medio ambiente puedan ser originados por la ejecución de los planes y proyectos contenidos en el Anexo I de esta ley.
Artículo 41 Ambito de aplicación
1. Deberán someterse preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental los planes y proyectos, bien fueran públicos o privados, que, encontrándose recogidos en el Anexo I de esta ley, se pretendan llevar a cabo en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. En casos excepcionales el Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, en su totalidad o en parte a alguno de los planes y proyectos citados en el Anexo I de la aplicación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental recogidos en esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 42 Objetivos
Las evaluaciones de impacto ambiental garantizarán de forma adecuada el cumplimiento de los siguientes objetivos:
- a) introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis relativo a las repercusiones sobre el medio ambiente teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
- b) facilitar al promotor de la actividad cuanta información sea posible para que éste se halle en condiciones de poder realizar el estudio de impacto ambiental.
- c) informar al promotor sobre los criterios de calidad ambiental necesarios para la valoración de las repercusiones de los planes y proyectos en el medio ambiente.
- d) favorecer la participación pública y privada.
Artículo 43 Procedimientos para la evaluación de impacto ambiental
A efectos de la presente ley se establecen tres procedimientos de evaluación de impacto ambiental:
- a) Evaluación conjunta de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación de un plan, de acuerdo con el procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.
- b) Evaluación individualizada de impacto ambiental, destinada a valorar los efectos de la ejecución de un proyecto sobre el medio ambiente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y su normativa de desarrollo.
- c) Evaluación simplificada de impacto ambiental, a destinada a valorar los efectos que sobre el medio ambiente se deriven de la ejecución de un proyecto de menor incidencia en el entorno y respecto del cual la detección o corrección de impactos ambientales pueda ser simple.
Artículo 44 Competencias
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 46 a y 47 se entenderá como órgano competente para la a emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
2. No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.
Artículo 45 Estudio de impacto ambiental
En orden a su sometimiento al procedimiento contemplado en el apartado b) del artículo 43, los proyectos contenidos en el Anexo I.B) deberán incluir un estudio de impacto ambiental, que contendrá al menos los siguientes datos:
- a) Descripción del proyecto y acciones que de él se deriven.
- b) Resumen de las alternativas y justificación de la solución adoptada.
- c) Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.
- d) Identificación y valoración de impactos tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.
- e) Establecimiento de medidas correctoras.
- f) Programa de vigilancia ambiental.
- g) Documento de síntesis.
Artículo 46 Evaluación conjunta de impacto ambiental
1. En relación con los planes contemplados en el apartado A) del Anexo I, y con carácter previo a su aprobación, el órgano responsable de su formulación procederá a realizar una evaluación conjunta, correspondiendo al órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 la emisión de un informe de impacto ambiental que exprese, a los solos efectos ambientales, su parecer sobre aquéllos y sobre su evaluación ambiental, así como sobre las medidas de carácter preventivo, corrector o compensatorio que, en su opinión, debieran acompañar a la ejecución de los mismos.
2. El plazo máximo para la evacuación del informe de impacto ambiental a que se refiere el apartado anterior será de cuatro meses. Dicho informe deberá ser tenido en cuenta por los órganos responsables de la elaboración y aprobación de los planes en el proceso de toma de decisión.
3. La resolución administrativa por la que se apruebe el plan, y, en su caso, la norma legal que dicte la aprobación, deberá motivar la decisión adoptada cuando la misma discrepe del contenido del informe de impacto ambiental.
4. Los informes de impacto ambiental de los planes contendrán las directrices generales para la evaluación individualizada de impacto ambiental de los proyectos en ellos contemplados.
Artículo 47 Evaluación individualizada de impacto ambiental
1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I de esta ley, éstos se someterán a un procedimiento de evaluación individualizada que culminará con una declaración de impacto ambiental del órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 y determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de tal actuación y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse.
2. El contenido de la declaración de impacto ambiental tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable.
3. En los supuestos de actividades incluidas en el Anexo II de la presente ley y sometidas a su vez al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, dicha evaluación suplirá, a todos los efectos, al trámite de imposición de medidas correctoras al que se refiere el artículo 59 de esta ley.
4. El plazo máximo para la emisión de la declaración de impacto ambiental será de cuatro meses, a contar desde la remisión del estudio de impacto ambiental al órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento expreso podrá proseguirse con el procedimiento.
5. El plazo contemplado en el apartado anterior será de un mes en el supuesto de que el trámite de información pública contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, hubiera sido sustanciado por el órgano que resuelva sobre la autorización o realización del proyecto.
6. El órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar, mediante resolución motivada, los plazos para la emisión de la declaración de impacto ambiental a los que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
7. A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental, el contenido de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del contenido de la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos.
8. La declaración de impacto ambiental contendrá un plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, transcurrido el cual sin haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44, podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución.
9. Sin perjuicio de su notificación al promotor del proyecto y a cuantos interesados hubiesen formulado alegaciones en la fase de información pública del procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, la declaración de impacto ambiental se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y/o en el del territorio histórico donde corresponda.
10. Las condiciones generales o específicas recogidas en la declaración de impacto ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean económicamente viables, tomando en consideración los costes y beneficios y que el promotor del proyecto pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
11. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones, licencias y demás resoluciones adoptadas sin observar el procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, cuando éste sea exigible.
Artículo 48 Resolución de discrepancias
Las discrepancias que pudieran generarse entre los órganos citados en el apartado primero del artículo anterior serán resueltas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o en su caso por la Diputación Foral correspondiente.
Artículo 49 Evaluación simplificada de impacto ambiental
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los proyectos contemplados en el apartado C) del Anexo I y no incluidos en el apartado B) del mismo, el órgano competente para emitir dicha resolución someterá el proyecto a una evaluación simplificada, la cual culminará en un informe de impacto ambiental que identifique las afecciones ambientales más significativas y exprese las medidas correctoras para minimizarlas y cuyo contenido deberá incorporarse al de la resolución administrativa mencionada.
Artículo 50 Cambios o ampliaciones de planes y proyectos
1. Cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el Anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que el órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos contemplados en el párrafo anterior determine si los posibles efectos negativos sobre el medio ambiente derivados de los cambios o ampliaciones propuestos tienen un carácter significativo.
3. El procedimiento al que se refiere el párrafo anterior podrá contemplar un estudio caso por caso o el establecimiento previo de umbrales o criterios, debiendo tener en cuenta los criterios de selección establecidos en el Anexo III de la Directiva 97/11/CE.
Artículo 51 Zonas ambientalmente sensibles
1. Se entenderá por zona ambientalmente sensible la que por sus especiales características en cuanto a valores ambientales contenidos y fragilidad de los mismos sea susceptible de un mayor deterioro ambiental.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo, y exceptuándose en todo caso el territorio clasificado como suelo urbano en el momento de la promulgación de la presente ley, se entenderán, al menos, como zonas sensibles las siguientes:
- a) El dominio público marítimo terrestre y su servidumbre de protección.
- b) El dominio público hidráulico que incluye los cauces naturales de corriente continua, los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. Las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes siempre y cuando se encuentren catalogadas.
- c) Areas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos, siempre y cuando se encuentren catalogadas.
- d) Areas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre y cuando se encuentren catalogadas.
- e) Las áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico artístico, incluyéndose su entorno.
3. Corresponderá al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación, a propuesta del órgano ambiental y previo informe de la Comisión Ambiental del País Vasco, de un catálogo de zonas ambientalmente sensibles.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de revisión y modificación de los catálogos a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.
Artículo 52 Relaciones intercomunitarias y transfronterizas
1. En el supuesto de actuaciones sometidas a impacto ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, tuvieran incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma vasca, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actividad.
Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma vasca tenga efectos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquélla procederá a facilitar información sobre dicha actividad.
2. En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo I de esta ley causara efectos transfronterizos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore.
Artículo 53 Inspección y control
1. El órgano competente para emitir la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los planes o proyectos asumirá la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas en el informe o en la declaración de impacto ambiental.
2. El órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 podrá ordenar la suspensión de la ejecución de los proyectos ya autorizados contemplados en el apartado B) del Anexo I cuando no hubiera tenido lugar la preceptiva evaluación o se descubra falseamiento, manipulación u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación, así como un incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales contempladas en la declaración.
3. Cuando, como consecuencia de la ejecución de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, resultara una alteración de la realidad física o biológica, el responsable de la misma deberá proceder al restablecimiento a la situación anterior, en la forma y plazos que disponga el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.
Artículo 54 Financiación pública
No podrá otorgarse financiación pública a los proyectos sometidos a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que se hubieran realizado con ausencia del procedimiento o contraviniendo las determinaciones resultantes del mismo.
CAPITULO III
Actividades clasificadas
Artículo 55 Ambito de aplicación
1. Las actividades e instalaciones públicas o privadas, contenidas en el Anexo II de la presente ley, que fueran susceptibles de causar molestias o producir riesgos a las personas o sus bienes, así como originar daños al medio ambiente, deberán sujetarse al régimen de licencia administrativa contemplado en los artículos siguientes, con carácter preceptivo y previo a su puesta en funcionamiento. Dichas actividades e instalaciones adoptarán la denominación genérica de clasificadas.
2. Se determinará reglamentariamente la relación de actividades que por su escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas resulten exentas de la aplicación del régimen establecido en el presente capítulo, así como la de aquellas que pudieran ser objeto de un procedimiento simplificado de obtención de licencia, y todo ello previa cumplimentación de los requisitos que a tal efecto se especifiquen.
Artículo 56 Licencia de actividad
La licencia municipal que faculta para la implantación de una actividad clasificada, así como para su ampliación o reforma, se denominará licencia de actividad y se atendrá en su formalización a lo especificado en los siguientes apartados y en la normativa de desarrollo que se dicte.
Artículo 57 Solicitud de licencia de actividad
1. Con antelación a la propia solicitud de licencia de actividad, el promotor de la actividad pública o privada podrá realizar una consulta al Ayuntamiento, dirigida a que se le proporcione información de los requisitos jurídicos y técnicos de la licencia y de las medidas correctoras previsibles, así como sobre la viabilidad formal de la actividad.
2. La solicitud de la licencia deberá acompañarse de proyecto técnico y memoria descriptiva, firmados por técnico competente, en los que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
3. En los supuestos de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, la documentación citada en el apartado anterior deberá incorporar un estudio de impacto ambiental, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II de este título.
Artículo 58 Información pública y emisión de informes
1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia de actividad por razones de competencia municipal basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el Alcalde o Alcaldesa, en el plazo de 15 días, someterá el expediente relativo a la solicitud de establecimiento de actividad a exposición pública en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y la notificará personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse.
2. El período de exposición pública será de 15 días, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. Asimismo, se incorporará al expediente un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, debiendo incluirse, igualmente, aquellos informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.
3. La emisión del informe sanitario y del resto de informes técnicos se llevará a cabo en el plazo máximo de 15 días una vez agotado el periodo de exposición pública. Realizados los trámites señalados anteriormente, el Ayuntamiento emitirá informe razonado sobre el establecimiento de la mencionada actividad en el plazo máximo de 10 días.
Artículo 59 Imposición de medidas correctoras
1. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales indicadas y previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por el Alcalde o Alcaldesa, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente emitirá informe imponiendo, cuando procediere, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada, en el plazo máximo de quince días.
2. El informe al que se refiere el apartado anterior será vinculante para la autoridad municipal cuando sea contrario a la concesión de la licencia de actividad, así como cuando determine la necesidad de imposición de medidas correctoras.
Artículo 60 Silencio administrativo
Transcurridos seis meses desde que se presentó formalmente la solicitud de licencia ante el Ayuntamiento sin haberse emitido resolución expresa por el órgano decisorio, y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante, se entenderá otorgada la licencia en los términos del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en aquellos casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente hubiere notificado su informe desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del respectivo Ayuntamiento.
Artículo 61 Relación con las licencias de obra y apertura
1. Los Ayuntamientos no podrán conceder licencias de obra para actividades clasificadas en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.
2. En el plazo de 15 días naturales contados a partir del siguiente a la notificación por el solicitante del cumplimiento de las medidas impuestas en la licencia de actividad, los técnicos municipales girarán visita de inspección y expedirán un acta de comprobación favorable, una vez constatado que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente. En otro caso, comunicará al interesado las deficiencias observadas, otorgando un plazo para su subsanación.
3. Expedida el acta de comprobación favorable y con anterioridad al inicio de una actividad clasificada, el Ayuntamiento respectivo otorgará una licencia de apertura.
4. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche definitivo o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos y de abastecimiento de agua potable.
5. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieran las condiciones a que estuvieran subordinadas y deberán ser revocadas cuando aparezcan circunstancias que hubieran justificado la denegación de la licencia o autorización y cuando se adopten nuevos criterios interpretativos sobre las normas que rigen la concesión, todo ello de acuerdo con los procedimientos de revisión de los actos administrativos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62 Delegación competencial
El Gobierno de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán delegar en aquellos Ayuntamientos que cuenten con servicios adecuados, previa petición expresa, la emisión de informes sobre imposición de medidas correctoras para las actividades que se determinen. En todo caso, se admitirá que el ejercicio efectivo de estas competencias pueda llevarse a cabo a través de órganos mancomunados, consorciados o en otra forma de asociaciones locales.
Artículo 63 Actividades de interés general
El Gobierno dispondrá de facultades decisorias en relación con aquellas infraestructuras de gestión medioambiental que afecten directamente a intereses generales de la Comunidad Autónoma, previo informe municipal y declaración motivada sobre la singularidad del supuesto.
Artículo 64 Inspección y control
1. Serán competencia municipal las funciones a desarrollar para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el contenido de la licencia, así como pata realizar las debidas inspecciones, hallándose facultados los Alcaldes o Alcaldesas respectivos para decretar la suspensión o clausura de las actividades ilícitas, la revocación de las licencias y la imposición de las sanciones legalmente determinadas.
2. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el Alcalde o Alcaldesa requerirá al titular de la misma para que corrija aquéllas en un plazo determinado que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.
3. El Alcalde o Alcaldesa o el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente podrá paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
- a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya licencia se solicitó.
- b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución de proyecto.
- c) Cuando existan temores fundados de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.
4. Cuando el titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del titular los costes derivados que serán exigibles por vía de apremio.
Artículo 65 Actividades sin licencia
Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el Alcalde o Alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona ;sin las licencias pertinentes efectuará las siguientes actuaciones:
- a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejaran, previa audiencia del interesado.
- b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado.
-
A partir de: 1 enero 2009Número 1 del artículo 65 reordenado, se corresponde con el anterior artículo 65 por la disposición final primera de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria («B.O.P.V.» 31 diciembre).
Artículo 66 Registro de actividades clasificadas
1. Los Ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente de la concesión de licencias y demás decisiones adoptadas por parte del ente local en relación con las actividades clasificadas.
2. Los Ayuntamientos mantendrán un registro de actividades clasificadas, en el que deberá incluirse cualquier actuación pública que se refiera a esta materia.
CAPITULO IV
Residuos
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 67 Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entenderá por residuo cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, serán considerados residuos las sustancias que, incluidas en el Catálogo Europeo de Residuos (C.E.R), establecido por decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 1993 (94/3/CE), se ajusten a la definición legal anterior.
Artículo 68 Exclusiones
A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidos, sin perjuicio de su aplicación subsidiaria como derecho supletorio en los aspectos no regulados por su legislación específica:
Artículo 69 Principios
La política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos se inspirará en los siguientes principios, enumerados por orden jerárquico:
- a) Prevención y minimización en origen, reduciendo la producción y nocividad.
- b) Incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos.
- c) Eliminación adecuada de los residuos que no puedan valorizarse e implantación de los medios necesarios para su correcta gestión.
Artículo 70 Planes de residuos
1. Con el fin de hacer efectivos los principios contenidos en el artículo anterior, las Administraciones públicas elaborarán planes de residuos que contendrán, entre otras, especificaciones relativas a objetivos a cumplimentar, estrategias a desarrollar, creación de infraestructuras y sistemas de financiación.
2. Los planes deberán contener pronunciamientos expresos sobre vinculación y rango, así como su duración y vigencia, que deberá acomodarse a los ciclos y actividades económicas industriales, al objeto de garantizar la deseable estabilidad y la eficacia de la planificación.
3. La elaboración de los planes de residuos garantizará la participación y colaboración de los agentes e instituciones representados en el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Artículo 71 Regímenes de autorización específicos
Reglamentariamente se podrán establecer regímenes de autorización específicos para las distintas actividades de producción y/o gestión de residuos. Entre otras exigencias, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá condicionar la autorización a:
- a) La constitución de un seguro de responsabilidad civil por daños.
- b) La prestación de una fianza para responder ante la Administración autorizante de posibles responsabilidades en el ejercicio de la actividad.
- c) La aplicación de planes de minimización a los productores y, en su caso, a los gestores.
- d) La incorporación de alternativas técnicas y económicas, con arreglo a los criterios y prioridades establecidos en la presente ley.
SECCION 2
Residuos sólidos urbanos
Artículo 72 Residuos sólidos urbanos. Acciones
En materia de residuos sólidos urbanos, las Administraciones públicas competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
- a) Promover la implantación en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco de sistemas de recogida selectiva de residuos sólidos urbanos que posibiliten su reciclado u otras formas de valorización.
- b) Desarrollar campañas de formación y concienciación ciudadana dirigidas a promover la participación activa en la implantación de la recogida selectiva y fomentar la disminución del uso de envases de productos, principalmente de los de difícil reutilización o reciclado.
- c) Establecer los mecanismos de actuación y promover las infraestructuras necesarias para la correcta gestión de envases y residuos de envases.
- d) Fomentar y coordinar la gestión consorciada o mancomunada de los servicios municipales de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos.
- e) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos de consumo y formas de prestación de servicios que permitan la reutilización, minimicen los residuos generados o reduzcan su impacto.
- f) Impulsar la implantación de infraestructuras de recuperación y valorización de materiales.
- g) Fomentar la reutilización de materiales y de envases preferentemente dentro de los mismos ciclos productivos que los originarios.
- h) Instaurar una política de compras públicas que priorice la adquisición de productos que incorporen materiales reciclados.
Artículo 73 Competencias del órgano ambiental
1. En materia de residuos sólidos urbanos, y sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad autónoma del País Vasco la elaboración de la planificación marco de la gestión de residuos sólidos urbanos.
Se atribuye, igualmente, al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma la autorización, inspección y sanción de los sistemas integrados de gestión definidos en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
2. Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
- a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) la validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 74 Competencias de los órganos forales de los territorios históricos
En materia de residuos sólidos urbanos corresponden a los órganos forales de los territorios históricos las siguientes competencias:
- a) El desarrollo, en cada territorio histórico, de la planificación marco de gestión de residuos sólidos urbanos, a través de los correspondientes planes forales.
- b) La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en esta materia.
- c) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos.
SECCION 3
Residuos peligrosos y otras tipologías de residuos
Artículo 75 Residuos peligrosos y otras tipologías de residuos. Acciones
Con el fin de dar cumplimiento a los principios enumerados en el artículo 69 en materia de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos, las Administraciones públicas competentes desarrollarán acciones dirigidas a:
- a) Impulsar la introducción de tecnologías limpias que permitan un uso más eficiente de los recursos naturales, minimizando la cantidad y peligrosidad de los residuos generados.
- b) Apoyar el desarrollo técnico y la comercialización de productos que, por sus características de fabricación, utilización y eliminación, reduzcan la cantidad y peligrosidad de los residuos generados y los riesgos de contaminación.
- c) Promover la sustitución progresiva de materias primas y productos auxiliares que contemplen elementos peligrosos o generen importantes cantidades de residuos de tal carácter, por otros de menor impacto.
- d) Potenciar una gestión tecnológicamente avanzada de los residuos que conlleve costes crecientes en la eliminación o vertido de los mismos, con el fin de incentivar a los productores a orientar sus esfuerzos hacia una política de minimización, aplicando medidas de prevención y de reciclaje-recuperación.
- e) Promover la suficiencia de las infraestructuras de gestión para los residuos peligrosos que se generen en la Comunidad Autónoma del País Vasco y evitar, acorde con el principio de proximidad, el traslado de contaminación de unas a otras áreas geográficas cuando exista esta suficiencia.
- f) Fomentar la multiplicidad y flexibilidad de soluciones para las distintas corrientes de residuos peligrosos, dentro del marco general de los principios de autosuficiencia y proximidad establecidos en el apartado anterior.
- g) Evitar el vertido de los residuos peligrosos que dispongan de infraestructuras de valorización.
Artículo 76 Competencias del órgano ambiental
1. En materia de residuos peligrosos y restantes tipologías de residuos, corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la autorización, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los entes locales en virtud de la normativa en vigor.
2. Asimismo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
- a) la definición de los requisitos técnicos de ubicación, implantación y explotación de infraestructuras de gestión de residuos que garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- b) la validación desde una óptica medioambiental de los sistemas emergentes de gestión de residuos.
Artículo 77 Planes
Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración de planes directores de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos, a cuyas directrices deberán someterse las actividades de producción y gestión públicas o privadas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 78 Servicios de gestión
1. Las actuaciones de las Administraciones en el ámbito de la gestión de residuos peligrosos y otras tipologías de residuos se acomodarán al principio de subsidiariedad respecto de la gestión privada. La gestión de determinados residuos podrá realizarse mediante la constitución del servicio público correspondiente.
2. El servicio público de gestión, cuando resulte objetivamente esencial para los fines de la protección ambiental, podrá constituirse en régimen de monopolio, creándose a tal efecto la correspondiente tasa.
Artículo 79 Tributos medioambientales
1. En orden a la minimización y valorización de los residuos peligrosos se podrá establecer un régimen específico de tributos medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la presente ley.
2. Los tributos medioambientales contemplados en el apartado anterior podrán repercutirse a los productores y gestores de residuos peligrosos, a cualquier otro agente interviniente o intermediario en el ciclo de vida de los residuos y a los fabricantes, adquirentes o importadores de productos de cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
CAPITULO V
Suelos contaminados
Artículo 80 Suelos contaminados
1. Son suelos contaminados aquellos que presenten una alteración de sus características químicas incompatible con sus funciones, debido a que supongan un riesgo inaceptable para la salud pública o el medio ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La declaración de un suelo como contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Dicha nota marginal se cancelará cuando el órgano ambiental declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
Artículo 81 Obligaciones
1. La declaración de un suelo como contaminado conllevará la obligación de adoptar medidas de recuperación en la forma que determine el órgano ambiental. Tal obligación corresponderá a los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de forma solidaria, y subsidiariamente a los propietarios del suelo contaminado.
2. En todo caso, si la adopción de las medidas de recuperación de suelos contaminados fuera realizada con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.
Artículo 82 Reparación en vía convencional
Las actuaciones para proceder a la recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios suscritos entre los obligados a realizar dichas actuaciones y las Administraciones públicas competentes.
Artículo 83 Principios de la política de suelos contaminados
La política de la Comunidad Autónoma en materia de suelos contaminados se inspirará en los siguientes principios:
- a) La conservación de las funciones naturales del suelo.
- b) El mantenimiento del máximo de sus funciones.
- c) La recuperación del suelo, acorde con el uso a que vaya a ser destinado.
- d) La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada del suelo.
- e) La exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo comprendido en el ámbito de gestión urbanística cuando se asigne un uso a un suelo contaminado.
- f) La protección jurídica del suelo, que se estructurará teniendo en consideración las características químicas, biológicas o físicas que son elementos definitorios del bien y forman parte del contenido normal del derecho de propiedad.
- g) La prioridad del conocimiento y control de la alteración de la calidad de los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 84 Competencias
1. Para el cumplimiento de los principios anteriormente descritos, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma:
- a) La elaboración de una lista de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
- b) La definición e imposición de las medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados y la aprobación de planes de saneamiento y recuperación cuando aquéllas resulten de especial complejidad o gravedad.
- c) El establecimiento de los valores máximos tolerables de los distintos componentes del suelo, en relación con los distintos usos del mismo.
- d) El establecimiento de un sistema progresivo de evaluación y control de las alteraciones del suelo y de un sistema de valores de evaluación.
- e) La propuesta de declaración de utilidad pública en aquellos supuestos de imposición de mecanismos de control y de medidas de protección o recuperación, previo expediente en que se acredite la urgencia o necesidad de la intervención administrativa.
- f) La creación de inventarios y registros administrativos que garanticen la seguridad jurídica, el derecho a la información y la fe pública en relación con la actuación administrativa en la materia.
2. Corresponde a los Ayuntamientos: