Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (Vigente hasta el 16 de Diciembre de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 155 de 11 de Agosto de 1992 y BOE núm. 39 de 15 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 12 de Agosto de 1992. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1998 hasta 16 de Diciembre de 2006


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TITULO II
De la Policía del País Vasco
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24
1. A los efectos previstos en esta ley, integran la Policía del País Vasco los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración del la Comunidad Autónoma y de las entidades locales del País Vasco.
2. La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación:
- - Sección de Miñones de la Diputación Foral de Alava.
- - Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia.
- - Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
3. Se integrarán en un Cuerpo único municipal los servicios y personal de policía local de cada Municipio de la Comunidad Autónoma vasca.
Artículo 25
Los Cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo y en el ejercicio de sus funciones, y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 26
1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A tales efectos, ejerce las funciones q los Cuerpos de Seguridad atribuye el ordenamiento jurídico.
2. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las funciones que específicamente se les asignan en esta ley.
Artículo 27
1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:
- a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
- b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
- c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
- d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.
- e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.
- f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución en los planes de protección civil.
- g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan evitar la comisión de actos delictivos.
- h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
- i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.
3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.
CAPITULO II
CODIGO DEONTOLOGICO
Artículo 28
El servicio público de policía se ejercerá con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades.
Artículo 29
Los miembros de la Policía del País Vasco respetarán la autoridad de los Tribunales, y, en el desempeño de su función como Policía Judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes.
Artículo 30
1. Los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la Administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a éstos resueltamente.
3. En sus relaciones con los ciudadanos observarán un trato correcto y esmerado, proporcionando información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de sus intervenciones. Acreditarán su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones.
Artículo 31
En su actuación profesional se regirán por los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. Ello no obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes, sin que en tal caso pueda ser adoptada ninguna medida disciplinaria contra ellos.
Artículo 32
Deberán guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el ejercicio de las mismas o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
Artículo 33
Los miembros de la Policía del País Vasco están obligados, incluso fuera del servicio, a observar los deberes inherentes a su función, debiendo intervenir siempre en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, y prestar auxilio en los casos de accidentes, calamidades públicas o desgracias particulares.
Artículo 34
1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con la decisión necesaria, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable y rigiéndose por los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
2. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor mediante otro tipo de medidas.
Artículo 35
Cuando detengan a una persona, deberán identificarse debidamente como miembros de la Policía del País Vasco, y darán cumplimiento con la debida diligencia a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 36
1. Los miembros de la Policía del País Vasco velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detengan o que se encuentren bajo su custodia, y respetarán su honor y dignidad y los derechos que legalmente les corresponden.
2. No podrán infringir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenaza de guerra o de la seguridad nacional, o cualquier otra emergencia pública, como justificación.
3. Asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. Cuando el estado de las mismas lo requiera, les procurarán asistencia médica y seguirán las instrucciones del facultativo que les atienda, cuidando en todo caso que no se produzca merma alguna en las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vigilancia.
Artículo 37
1. Todo miembro de la Policía del País Vasco es responsable personal y directo de los actos que lleve a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de los mismos pueda corresponder a la Administración.
2. No obstante, los miembros de la Policía del País Vasco tendrán derecho a ser representados y defendidos por profesionales designados por la Administración pública de la que dependan, y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Cuando la resolución jurisdiccional firme acreditare que los hechos causantes de la exigencia de responsabilidad se produjeron contraviniendo las normas reguladoras de la actuación policial, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.
Artículo 38
Cuando tengan motivos fundados para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente código, informarán a sus superiores y, si fuera necesario, a cualquier autoridad que tenga atribuciones correctivas.
CAPITULO III
FORMACION PERMANENTE, EUSKALDUNIZACION
Artículo 39
1. Los miembros de la Policía del País Vasco recibirán una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones. Asimismo, las Administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios de policía de ella dependientes.
2. La Academia de Policía del País Vasco elaborará las programaciones de aquellas actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidad profesional, que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco.
3. Los destinatarios de las distintas actividades formativas se determinarán en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía. El desarrollo de tales actividades, sin menoscabo de la correcta prestación de los servicios policiales, se realizará por todo el personal al que vayan destinadas.
4. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado.
5. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de ellas.
Artículo 40
1. La Academia de Policía del País Vasco procurará la convalidación académica, por la Administración competente, de los estudios que se cursen en los centros de enseñanza de él dependientes. A tal fin, se tendrán en cuenta la naturaleza y duración de dichos estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración Educativa, Universitaria, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.
2. La Academia, en los cursos que imparta en su seno, podrá eximir de determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente en otros centros educativos oficiales, en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPITULO IV
RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 41
1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de Policía del País Vasco reservados a los funcionarios de sus distintas escalas y categorías.
2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán indicar, al menos, los siguientes extremos:
- a) Su denominación.
- b) Sistema de provisión.
- c) Escala o categoría a la que se reserve su desempeño.
- d) Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que deberá figurar necesariamente el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad.
- e) Nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento especifico:
- f) Período de mínima permanencia a que se encuentre sujeto, siempre que éste se fundamente, atendiendo a razones de economía y eficacia, en las especiales características de formación o capacitación que requiera su desempeño.
- g) Período de máxima permanencia a que se encuentre sujeto, motivado por las especiales características de las funciones a desarrollar y siempre que razones de capacidad física o equilibrio psíquico así lo aconsejen.
3. Asimismo, las relaciones de puestos determinarán, de entre los comprendidos en las mismas, aquéllos que sean susceptibles de desempeño por personal en situación de segunda actividad.
4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, en cuanto se refiere a la Administración local, sin perjuicio de las normas que, en relación a la confección de las relaciones de puestos de trabajo, pueden dictarse en aplicación de lo previsto en el 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 42
1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo corresponderá al Departamento de Interior, en la Ertzaintza, y al órgano competente de la respectiva entidad local en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local. En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, sin que puedan contener puestos cuya dotación nos pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.
2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín de la Ertzaintza, o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente cuando se trate de entidades locales.
Artículo 43
1. Todo funcionario poseerá un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se regirá por lo dispuesto con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca, salvo en lo expresamente previsto en esta ley y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.
3. La determinación de los cursos específicos u otros requisitos objetivos que posibiliten la adquisición del grado personal para los funcionarios de la Ertzaintza será efectuada por el Departamento de Interior. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad.
CAPITULO V
SELECCION
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44
1. La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.
2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.
Artículo 45
1. El contenido de las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiere de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el Título V de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
2. El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública. En tales pruebas, un representante de dicho Instituto formará parte del tribunal calificador.
Artículo 46
En atención a la naturaleza de las vacantes a proveer, los procesos selectivos podrán incluir pruebas específicas acordes a la particular aptitud que requiera su desempeño, sin perjuicio de las que resulten necesarias para evaluar la idoneidad general exigible para el ingreso en la escala o categoría de que se trate. Los funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritos a las vacantes que las motiven, como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer.
Artículo 47
1. Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco, o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.
2. Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente:
- a) Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el Cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación.
- b) Requisitos que deban reunir los aspirantes
- c) Las pruebas, programas y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración
- d) La composición del tribunal.
- e) La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas.
- f) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.
3. Las convocatorias determinarán las plazas que hubieran de proveerse, expresando los perfiles lingüísticos exigibles y el número de ellas que se reserven a promoción interna.
4. Los órganos competentes de cada Administración pública podrán aprobar, en sus respectivos ámbitos, bases generales para su aplicación a sucesivas convocatorias. Cuando tales bases hubieran sido publicadas, las correspondientes convocatorias podrán omitir el texto comprendido en aquéllas, haciendo expresa referencia a las mismas y a la fecha y Boletines Oficiales de su publicación.
Artículo 48
1. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. El nombramiento de los tribunales garantizará el cumplimiento del principio de especialidad. En su virtud, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y a la mitad de ellos, al menos una correspondiente a la misma área de conocimientos. En todo caso, en los tribunales figurará un representante designado por la Academia de Policía del País Vasco.
3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades.
Artículo 49
1. Las resoluciones de los tribunales serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento como funcionario, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
2. Los tribunales no podrán declarar seleccionados un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.
Artículo 50
1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia de Policía del País Vasco, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos.
2. Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, a la referida Academia podrá llevar a cabo la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local. En todo caso, corresponderá a dicha Academia la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de esta ley.
SECCION 2
SISTEMAS DE SELECCION
Artículo 51
1. El ingreso en los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y períodos de prácticas.
2. Cuando las pruebas selectivas adopten el sistema de concurso-oposición la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición, sin que la puntuación obtenida en aquélla pueda ser utilizada para superar los ejercicios de la oposición o alterar las calificaciones obtenidas en ellos.
Artículo 52
1. Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de treinta meses.
2. Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral del aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su Administración de destino.
Artículo 53
1. Los cursos de formación y períodos de prácticas tendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión del aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completar los mismos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.
Artículo 54
1. Los aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.
2. Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.
3. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar resolución que proceda.
Artículo 55
Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
SECCION 3
INGRESO EN LOS CUERPOS DE POLICIA DEL PAIS VASCO
Artículo 56
1. El ingreso en la categoría de Agente de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará mediante oposición o concurso-oposición libre.
2. El ingreso en las Categorías de Agente Primero, Suboficial y oficial se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.
3. El ingreso en la categoría de Subcomisario se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes.
4. El ingreso en las Categorías de Comisario, Intendente y Superintendente se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición
5. El ingreso en la escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición. Ello no obstante, de no proveerse las vacantes por promoción interna, podrá procederse a su convocatoria en turno libre.
Artículo 57
Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.
Artículo 58
El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso en turno libre. Ello no obstante, los funcionarios que concurran por promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas o actividades formativas teórico-prácticas que estén encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en o acreditados durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.
Artículo 59
1. Para concurrir por el turno de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría, los funcionarios deberán reunir los siguientes:
- a) Para el ingreso en la categoría de Agente Primero, hallarse en situación de servicio activo en la categoría de Agente, haber completado dos años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
- b) Para el ingreso en las categorías de Suboficial y Oficial, hallarse en situación de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior de la escala correspondiente, que será la de Agente Primero, cuando se trate de proveer las vacantes de Suboficial, haber completado cuatro años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
- c) Para el ingreso de las categorías de Comisario y Subcomisario, hallarse en situación de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior de la escala correspondiente, que será la de Oficial cuando se trate de proveer vacante de Subcomisario, haber completado cuatro años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
- d) Para el ingreso en las categorías de Intendente y Superintendente, hallarse en situación de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior de la escala correspondiente, que será la de Comisario cuando se trate de proveer vacantes de Intendente, haber completado cinco años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
- e) Para el ingreso en la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, hallarse en situación de servicio activo en alguna de las otras escalas del Cuerpo, haber completado dos años de servicios efectivos en el mismo y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.
2. Asimismo, podrán concurrir por el turno de promoción interna quienes, careciendo de la titulación exigible para el ingreso en la correspondiente categoría, posean la propia del grupo de clasificación inmediatamente inferior al que aquélla corresponda, reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior y hayan superado los cursos de capacitación que se determinen por el Gobierno Vasco, cuya organización y desarrollo corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación para el ingreso en la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza.
3. A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría de procedencia, al período transcurrido en la situación de servicio activo se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en la misma, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado, y se deducirán los períodos de permanencia en situación de baja por enfermedad o accidente, salvo que lo sea por causa de accidente laboral, en el disfrute de licencias o en cualquier otra circunstancia que conlleve la no prestación de las funciones inherentes a la categoría.
4. Los funcionarios podrán participar en un máximo de tres convocatorias para el acceso por el turno de promoción interna a la misma escala y categoría. Se entenderá agotada una convocatoria, y por tanto computable, cuando el funcionario sea admitido a tomar parte en la misma, salvo que la incomparecencia o no finalización del proceso selectivo obedezca a causa involuntaria, debidamente justificada, que será libremente apreciada por el órgano convocante. El acceso a las plazas de la Escala de Facultativos y Técnicos no estará sujeto al límite previsto en este apartado.