Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi (Vigente hasta el 13 de Julio de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 234 de 11 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 266 de 04 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 11 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 11 de Enero de 2007 hasta 13 de Julio de 2007


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TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1.- Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma o patrimonio de Euskadi, y constituye su ámbito subjetivo de aplicación:
- a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
- b) El Parlamento Vasco.
- c) El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
- d) El Ararteko.
- e) La Universidad del País Vasco, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta.
- f) El Consejo de Relaciones Laborales.
- g) El Consejo Económico y Social.
- h) El Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
- i) La Agencia Vasca de Protección de Datos.
- j) Aquellas otras entidades de naturaleza pública en que así lo disponga su ley de creación.
2.- El patrimonio de la Comunidad Autónoma del País Vasco o patrimonio de Euskadi está integrado por todos los bienes y derechos que por cualquier título pertenezcan o se atribuyan a las entidades comprendidas en el apartado anterior.
3.- No se entenderán incluidos en el patrimonio de Euskadi el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de los entes públicos de derecho privado, los recursos que constituyen su tesorería.
Artículo 2 Régimen jurídico
El patrimonio de Euskadi se rige por esta ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen.
Artículo 3 Clasificación de los bienes y derechos
Los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, conforme dispone el artículo 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, son de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 4 Bienes y derechos de dominio público o demaniales
1.- Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Euskadi los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.
2.- En todo caso, tienen tal carácter los inmuebles titularidad de dichas entidades en los que se alojen sus servicios, oficinas o dependencias, así como los inmuebles utilizados por razón de empleo o cargo.
Artículo 5 Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales
1.- Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las entidades del artículo 1, no tengan el carácter de demaniales.
2.- En todo caso, tendrán la consideración de patrimoniales los siguientes:
- a) Los derechos de arrendamiento.
- b) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles.
- c) Los derechos de propiedad incorporal.
- d) Los bienes muebles destinados al ornato y decoración.
- e) Los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 6 Titularidad
1.- Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma la propiedad de los bienes inmuebles y la titularidad de los derechos reales y de arrendamiento de inmuebles y la de los derechos de propiedad incorporal, que forman parte del patrimonio de Euskadi, sea cual fuera la entidad que los utilice, cree o adquiera.
2.- La propiedad y titularidad del resto de los bienes y derechos corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido.
Artículo 7 Titularidad de los bienes de entidades distintas de la Administración general en caso de su no necesidad o de extinción de la entidad
1.- Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general que resulten innecesarios para el cumplimiento de los fines del organismo o de la entidad pasarán a ser titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo en alguno de los siguientes supuestos, en cuyo caso el organismo o entidad titular estará facultado para la enajenación del bien o derecho innecesario:
- a) Cuando la norma de creación del organismo o entidad disponga lo contrario, o éste tenga atribuidas facultades para la enajenación.
- b) Cuando el departamento competente en materia de patrimonio no estime procedente la incorporación del bien o derecho.
2.- En el caso de extinción de entidades distintas de la Administración general, la titularidad de todos sus bienes y derechos corresponderá a la Administración general de la Comunidad Autónoma, salvo que la norma o acto que disponga o autorice la extinción establezca otra cosa.
3.- El traspaso de la titularidad del bien o derecho a que se refieren los apartados anteriores se perfeccionará mediante acta de entrega suscrita por representante del departamento competente en materia de patrimonio y por representante del organismo autónomo o entidad trasmitente, o bien mediante acta de toma de posesión unilateralmente levantada por aquél.
Artículo 8 Facultades dominicales, representación, desconcentración y redistribución de competencias
1.- El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como su gestión, administración y explotación, su representación y defensa extrajudicial, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno relativos a las materias reguladas en esta ley y el ejercicio de acciones en defensa y protección de los bienes y derechos, corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que se encuentre expresamente atribuido a otro órgano o entidad, y sin perjuicio de las facultades inherentes al acto de adscripción.
2.- Sobre los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las facultades y competencias atribuidas en el apartado anterior al departamento competente en materia de patrimonio corresponde, con las salvedades expuestas en el citado apartado, a la entidad titular de los bienes y derechos, de acuerdo con lo señalado en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, y, en defecto de atribución expresa, al órgano que ostente la representación legal de la entidad.
3.- La representación en juicio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma.
4.- El departamento competente en materia de patrimonio se hallará representado en todas las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma que utilicen bienes o derechos titularidad de la Administración general de Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma el establecido en el párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
5.- Las competencias atribuidas en esta ley relativas a la adquisición, utilización, gestión, administración, explotación, enajenación y otros actos de disposición de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional podrán ser objeto de desconcentración o atribución a órgano o entidad distinta mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio.
Artículo 9 Tasación pericial y valoración contable
1.- La tasación pericial a efectos de la gestión patrimonial compete al órgano a quien corresponde resolver el expediente en que deba surtir efecto, y explicitará los parámetros en que se fundamentan. No obstante, dicho órgano podrá requerir que la tasación sea aportada por quien inste el expediente, o encargarla a otro órgano o técnico de la Administración facultado para su emisión. Su realización también podrá encargarse a sociedades de tasación o empresas legalmente habilitadas.
2.- La valoración a efectos contables seguirá las normas contables aplicables a la entidad correspondiente y competerá al órgano que corresponda conforme a la legislación reguladora del control económico y la contabilidad.