Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi (Vigente hasta el 13 de Julio de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 234 de 11 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 266 de 04 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 11 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 11 de Enero de 2007 hasta 13 de Julio de 2007


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TÍTULO III
ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES SOBRE ADQUISICIONES A TÍTULO GRATUITO
Artículo 38 Competencia y procedimiento para las adquisiciones a título gratuito
1.- La aceptación de herencias, legados y donaciones se acordará por la persona jurídica a la que, conforme a la presente ley, ha de corresponder la titularidad, previa autorización del Consejo de Gobierno cuando las cargas o gravámenes superen en total el veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, cuando la adquisición lleve consigo alguna condición o compromiso de uso específico que genere gasto, o cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio empresarial.
2.- Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la aceptación corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, cualquiera que sea el organismo o entidad de los contemplados en esta ley que se señale como beneficiario, y sin perjuicio de que en la adscripción o, en su caso, en la atribución del rendimiento económico del bien o derecho se tenga en cuenta la voluntad del transmitente. Se exceptúan de dicha atribución competencial los supuestos siguientes:
- a) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, en cuyo caso la competencia a que se refiere este apartado corresponde al departamento competente en materia de cultura.
- b) Cuando se trate de transmisiones inter vivos de bienes muebles corporales destinados directamente a su utilización por centros docentes cuyo valor económico no sea superior a tres mil euros, en cuyo caso, la competencia corresponde al departamento competente en materia de educación.
- c) La obtención de autorizaciones gratuitas de uso y cesiones de uso en precario y gratuitas corresponde al departamento o entidad que lo precise.
3.- Cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, serán competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito los órganos que señalen sus normas, y, en su defecto, el que ostente su representación legal.
4.- Cuando el órgano competente para la aceptación considere que un bien que no forma parte del patrimonio cultural vasco puede tener un interés artístico o cultural significativo, con anterioridad a la aceptación o renuncia formulará consulta no vinculante al departamento competente en materia de cultura sobre la relevancia de dicho interés.
5.- En los casos en que proceda la aceptación conjunta de bienes o derechos cuya titularidad, en aplicación del artículo 6 de esta ley, haya de repartirse entre la Administración general y otra u otras de las entidades contempladas en el artículo 1, ésta se realizará por el departamento competente en materia de patrimonio, en nombre de las distintas entidades que hayan de resultar titulares. La entidad distinta de la Administración general que haya de resultar titular deberá expresar previamente su conformidad a la aceptación, respecto a los bienes concretos que hayan de corresponderle.
6.- Las adquisiciones en virtud de transferencias entre entidades públicas se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable.
7.- Las adquisiciones por usucapión y otras formas no onerosas de adquisición se ajustarán a lo que establezca al Código Civil o legislación aplicable en cada caso, entendiéndose aplicables las reglas establecidas en este capítulo en la medida en que sean adecuadas a su naturaleza y régimen.
8.- La renuncia a herencias, legados o donaciones compete a los órganos a quienes corresponde la aceptación. La renuncia requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno, salvo que se trate del supuesto contemplado en la letra b) del apartado 2 anterior o cualquier otra transmisión inter vivos de bienes muebles corporales de valor inferior a tres mil euros; así como la justificación en el expediente de los motivos que la fundamentan.
Artículo 39 Condiciones en las adquisiciones a título gratuito
1.- Las adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos sólo podrán aceptarse si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público apreciadas por el órgano competente para aceptar la disposición gratuita.
2.- Si los bienes o derechos se hubieran adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido a los mismos, aunque luego dejaran de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
3.- La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO
Artículo 40 Modos de adquirir y régimen jurídico de las adquisiciones onerosas
1.- Conforme a las reglas competenciales y procedimentales establecidas, las entidades incluidas en el artículo 1 de esta ley pueden adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico.
2.- En lo no previsto por esta ley y normativa de desarrollo, las adquisiciones onerosas se regirán por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y, en su defecto, por las disposiciones que rigen el patrimonio del Estado para supuestos equivalentes.
Artículo 41 Competencia para las adquisiciones onerosas
1.- La adquisición onerosa y el arrendamiento de bienes y derechos se acordarán por la persona jurídica a la que, conforme al artículo 6 esta ley, ha de corresponder la titularidad.
2.- Cuando la titularidad haya de corresponder a la Administración general de la Comunidad Autónoma, el acuerdo y la tramitación del expediente corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto para la adquisición por expropiación.
No se encuentran comprendidas en la atribución anterior, y, salvo que por norma legal o reglamentaria se disponga otra cosa, competen al departamento o entidad que lo precise:
- a) Los arrendamientos de stands o locales para actividades de promoción, información u otras actividades de carácter ocasional, siempre que la duración máxima del arrendamiento no exceda de un año y su precio no exceda de treinta mil euros. En el cómputo del tiempo y del precio máximos indicados se incluirán las prórrogas.
- b) Los arrendamientos para el depósito de vehículos.
- c) Las adquisiciones de bienes muebles que tengan la consideración legal de suministro.
3.- Cuando la titularidad haya de corresponder a una entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a los órganos que señalen sus normas reguladoras, y, en su defecto, al que ostente su representación legal.
Artículo 42 Expediente de adquisición onerosa
1.- A toda adquisición o arrendamiento precederá la tramitación de expediente, al que deberá incorporarse:
- a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición o arrendamiento, el fin o fines a que pretende destinarse el bien o derecho y el procedimiento de adjudicación que se proponga.
- b) El certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya.
- c) Informe jurídico sobre el procedimiento y condiciones proyectados.
- d) La aprobación del pliego de bases o documento equivalente por el órgano de contratación y la aprobación del gasto por el órgano competente.
- e) La tasación del bien o derecho, debidamente aprobada, que incorporará el correspondiente estudio de mercado.
2.- En los contratos menores, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo del contrato o título correspondiente. Podrá tramitarse como contrato menor aquel cuya cuantía, incluidas prórrogas, no exceda de treinta mil euros.
Artículo 43 Reglas de procedimiento y capacidad en las adquisiciones onerosas
1.- La adquisición y el arrendamiento se realizarán previo procedimiento de concurrencia, a través de alguno de los procedimientos y formas de adjudicación de las previstas en la normativa de contratación de las administraciones públicas adecuado a la naturaleza y características de la operación a realizar, salvo que se trate de un contrato menor o se opte por la adjudicación directa, siempre que, en este último caso, concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrá de justificarse en el expediente:
- a) Urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles.
- b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.
- c) Las condiciones del mercado.
- d) La especial idoneidad del bien.
- e) Que el vendedor o arrendador sea otra administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público y las fundaciones del sector público.
- f) Declaración previa de desierto del procedimiento de concurrencia previamente promovido para la adquisición o arrendamiento.
- g) Adquisición a un copropietario de una cuota de un bien en caso de condominio.
- h) Adquisición o arrendamiento en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
2.- La adquisición directa de la propiedad fundada en alguna de las circunstancias contempladas en las letras a) a f) requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio y del consejero o consejera o representante legal del departamento o la entidad interesados.
3.- En los supuestos de adquisición o arrendamiento directo, siempre que sea posible, se solicitarán un mínimo de tres ofertas antes de seleccionar la adjudicataria.
4.- En los procedimientos de concurrencia, el anuncio de la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco con una antelación mínima no inferior a la fijada con carácter general en la normativa de contratación de las administraciones públicas para los procedimientos abiertos, salvo que concurra algún supuesto de reducción de plazos legalmente previsto.
5.- Podrán tomar parte en los procedimientos de adjudicación y ser contratistas en los contratos a que se refiere este artículo todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos, y en particular para el tipo de contrato de que se trate.
6.- En el concurso, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, que deberá presentarse en sobre cerrado y ajustarse al modelo fijado en el pliego de bases; la proposición irá acompañada, en sobre aparte, de los documentos que acrediten la capacidad jurídica y de obrar del licitador y, en su caso, su representación, así como de aquellos documentos que en relación con el objeto del contrato se expresen en el pliego.
7.- En la contratación directa con carácter potestativo, y en los procedimientos de concurrencia con carácter obligatorio, el órgano de contratación estará asistido por una mesa de contratación.
Artículo 44 Aplazamiento parcial del pago
El pago del precio de las adquisiciones, en virtud de acuerdo entre las partes, podrá ser objeto de aplazamiento parcial para su abono en sucesivos ejercicios presupuestarios, de conformidad con las previsiones que para los créditos de compromiso contiene la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.
Artículo 45 Adquisiciones onerosas bajo carga o condición
1.- Será de aplicación a las adquisiciones sometidas a condición o modalidad de afectación permanente a determinados destinos lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de la presente ley.
2.- Las adquisiciones de bienes o derechos a título oneroso se realizarán libres de toda carga y gravamen incompatible con el cumplimiento de los fines determinantes de su adquisición.
Artículo 46 Negocios jurídicos complejos y opciones
1.- Los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición o arrendamiento de bienes o derechos podrán contemplar la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos que son su objeto, o a otros integrados en el patrimonio de la entidad contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
En el caso de que dichas prestaciones accesorias constituyan el objeto de un contrato sometido a la normativa de contratación de las administraciones públicas, para su ejecución se respetarán los requisitos de capacidad, publicidad y concurrencia establecidos en dicha legislación.
2.- Se podrá, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a favor de la Administración de un derecho a la adquisición de bienes o derechos. Serán de aplicación a estos contratos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a los que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción.
CAPÍTULO III
DE LAS ADQUISICIONES ONEROSAS SOMETIDAS A NORMATIVA ESPECÍFICA
Artículo 47 Adquisiciones sometidas a la normativa de contratación de las administraciones públicas
1.- La adquisición a título oneroso de bienes que tengan la consideración legal de contrato de suministro se regirá por lo establecido para este tipo de contratos en la normativa de contratación de las administraciones públicas.
2.- Cuando la adquisición de derechos de propiedad incorporal tenga lugar en virtud de contratos sujetos a la normativa de contratación de las administraciones públicas se estará a lo dispuesto en ésta. La adquisición de estos derechos por medio de convenios de colaboración se ajustará a sus normas especiales y a lo establecido en los propios convenios. En cualquier caso, la elección de la forma jurídica de convenio deberá ser expresamente motivada, y se relacionarán detalladamente las prestaciones a que se obliga la Administración.
Artículo 48 Adquisiciones por expropiación
1.- La subsistencia de cargas o gravámenes sobre bienes objeto de expropiación forzosa se decidirá en el marco del proceso expropiatorio.
2.- Corresponde el ejercicio de la potestad expropiatoria de la Comunidad Autónoma a los departamentos que tengan atribuida dicha competencia en norma con rango de ley o de decreto, y, en su defecto, al competente en materia de gestión del suelo.
El expediente habrá de instarse por el departamento competente para la adquisición onerosa según el tipo de bien sobre el que recaiga, salvo que se trate de expropiaciones para obras de infraestructura hidráulica, transportes, puertos, telecomunicaciones o protección de recursos naturales. En estos casos, el procedimiento expropiatorio será instado por el departamento competente por razón de la finalidad expropiatoria.
3.- Concluido el expediente de expropiación, para su constancia y, en su caso, inscripción se dará traslado al departamento competente en materia de patrimonio de los documentos en que se formalice y haga constar la propiedad.
4.- La desafectación de un bien o derecho adquirido por expropiación o la mutación de su destino no darán derecho a instar la reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y en el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
5.- El ofrecimiento y declaración de los derechos de reversión, cuando proceda, serán efectuados, previa depuración física y jurídica de los bienes, por el departamento o entidad competente por razón de la finalidad que dio lugar a la expropiación, aunque el bien hubiera sido adscrito posteriormente a otro distinto. A estos efectos, el departamento o entidad al que posteriormente se hubiera adscrito el bien comunicará al competente para declarar la reversión el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión. El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho.
Artículo 49 Adjudicaciones en procedimientos judiciales o administrativos
1.- En procedimientos judiciales o administrativos de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes o derechos a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley, el representante de la Administración cursará comunicación a la entidad que habría de resultar adjudicataria, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria. Cuando el adjudicatario haya de ser la Administración general de la Comunidad Autónoma, la comunicación se dirigirá al departamento competente en materia de patrimonio, a quien corresponderá, en su caso, la solicitud de adjudicación o la manifestación de conformidad.
2.- Podrá tomarse posesión de los bienes adjudicados en vía administrativa, ejercitando, en su caso, la potestad de desahucio regulada en la sección 5.ª del capítulo V del título II de esta ley.
Artículo 50 Entrega en vía administrativa de bienes o derechos en pago de deudas, y otras adquisiciones sometidas a normativa específica
1.- La entrega en vía administrativa de bienes o derechos en pago de deudas a la Hacienda general del País Vasco se regirá por lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.- Las adquisiciones sometidas a normativa específica se ajustarán a lo que en ella se disponga.