Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi (Vigente hasta el 13 de Julio de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 234 de 11 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 266 de 04 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 11 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 11 de Enero de 2007 hasta 13 de Julio de 2007
TÍTULO V
OTRAS FORMAS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEMANIALES
CAPÍTULO I
DEL TÍTULO HABILITANTE Y RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DEMANIALES
Artículo 66 Necesidad de título habilitante y régimen de las autorizaciones y concesiones
1.- Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2.- Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público se regirán en primer término por la legislación especial reguladora de aquéllas, y, a falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de éstas, por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 67 Régimen de utilización
Los bienes de dominio público quedan sujetos al siguiente régimen de utilización:
- a) La utilización de los bienes de uso público se rige por las disposiciones de este título.
- b) La utilización de los bienes en los que se alojen servicios, oficinas o dependencias, así como la de los destinados a la prestación de un servicio público, se supeditará a lo dispuesto, en su caso, en las disposiciones especiales de utilización o funcionamiento del servicio, y, subsidiariamente, se regirá por el presente título.
Artículo 68 Tipos de uso de los bienes de uso público
En la utilización de los bienes de uso público se considera:
-
a) Uso común: el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de los demás interesados, y se estimará:
- - General: cuando no concurran circunstancias singulares.
- - Especial: cuando el uso implique un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias, tales como su peligrosidad o intensidad, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular y otras semejantes, que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que corresponde a todos.
- b) Uso privativo: el que determina la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados.
Artículo 69 Títulos habilitantes
1.- El uso común general no está sujeto a autorización, podrá realizarse libremente y no tiene otras limitaciones que las que se derivan del uso por las demás personas y del respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como del obligado sometimiento a las reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.
2.- El uso común especial está sujeto a autorización, salvo cuando su duración inicial sea superior a cinco años o la duración total, incluidas prórrogas, exceda de ocho años, en cuyo caso requerirá concesión administrativa.
3.- El uso privativo requiere el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
- a) Cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y con una duración inicial no superior a cinco años estará sujeto a autorización.
- b) Cuando la ocupación se efectúe con obras o instalaciones fijas o por plazo inicial superior a cinco años deberá estar amparada por concesión administrativa.
4.- No requiere el otorgamiento de los títulos previstos en este artículo el uso atribuido a los departamentos o entidades que tengan adscritos los bienes o derechos.
Siempre que el acto o contrato le habilite para la ocupación del bien, tampoco precisa dichos títulos el uso u ocupación realizado por el contratista o tercero a quien corresponda dicho uso u ocupación como medio instrumental necesario para el cumplimiento de la función o realización de la actividad que, con arreglo al procedimiento exigido por la normativa, le ha sido encomendada. En este caso el uso u ocupación por el contratista o tercero requiere la firma por ambas partes del acta de puesta a disposición, que se formalizará tras el acto o contrato que contenga el encargo de realizar la función o actividad a la que el bien sirve de soporte.
5.- Podrán otorgarse, previo informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación cuando se trate de bienes titularidad de la Administración General, autorizaciones especiales para el uso parcial de los bienes a los que se refiere la letra b) del artículo 67, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el cumplimiento temporal de fines o funciones públicas o actividades de interés social o general. Dichas autorizaciones especiales podrán permitir la realización de obras o instalaciones fijas, que serán por cuenta del beneficiario de la autorización y revertirán a la Administración al finalizar su plazo de vigencia. La duración máxima de dicho plazo de vigencia, incluidas prórrogas, será de diez años. La resolución por la que se conceda la autorización establecerá las contraprestaciones tanto económicas como de cualquier otra naturaleza a las que se obliguen la Administración y el beneficiario, que deberán recogerse en el convenio suscrito por ambas partes.
6.- La ocupación por terceros de espacios en edificios administrativos podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado a ellos y al público visitante, como cafeterías, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en él, y habrá de estar amparada por la correspondiente autorización o concesión, o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la contratación pública.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES SOBRE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Artículo 70 Órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
1.- Corresponde a la entidad titular del bien tramitar y resolver los expedientes relativos a autorizaciones y concesiones administrativas.
2.- En el caso de que la entidad titular sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, dicha competencia corresponde al departamento o entidad que tenga adscrito el bien, y, en su defecto, al departamento que tenga las facultades de gestión de los bienes.
3.- En el caso de que la entidad que tiene adscrito el bien sea de naturaleza jurídico-privada, el otorgamiento de autorizaciones o concesiones demaniales corresponderá al departamento o entidad pública al que aquélla se encuentre vinculada.
4.- La competencia relativa a las autorizaciones especiales a que se refiere el apartado 5 del artículo 69, cuando el beneficiario sea una persona jurídica de derecho privado o una organización internacional, corresponde al Consejo de Gobierno.
Artículo 71 Condiciones de las autorizaciones y concesiones
1.- El Consejo de Gobierno podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones sobre bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.- En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por el departamento al que se encuentren afectados los bienes o del que dependan los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento, o establecerse para supuestos concretos, y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable del departamento competente en materia de patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general por éste.
3.- Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias, tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.
4.- Las autorizaciones y concesiones que habiliten para una ocupación de bienes de dominio público que sea necesaria para la ejecución de un contrato administrativo deberán ser otorgadas por la administración que sea su titular, y se considerarán accesorias de aquél. Estas autorizaciones y concesiones estarán vinculadas a dicho contrato a efectos de otorgamiento, duración y vigencia y transmisibilidad, sin perjuicio de la aprobación e informes a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
No será necesario obtener estas autorizaciones o concesiones cuando el contrato administrativo habilite para la ocupación de los bienes de dominio público.
Artículo 72 Autorizaciones
1.- Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si no se hubiese establecido otra cosa en las condiciones por las que se rigen.
2.- No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.
3.- Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años.
4.- Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por el concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.
5.- Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a las tasas legalmente previstas.
6.- Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
7.- Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización de uso de bienes y derechos demaniales incluirá, al menos:
- a) El régimen de uso del bien o derecho.
- b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización.
- c) La garantía a prestar, en su caso.
- d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
- e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.
- f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.
- g) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en el apartado 4 de este artículo.
- h) La reserva por parte del departamento u organismo cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.
- i) El plazo y régimen de prórroga y subrogación, que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
- j) Las causas de extinción.
8.- Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en esta ley, en lo que no sea incompatible con su objeto y finalidad.
Artículo 73 Concesiones demaniales
1.- El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en esta ley cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes.
2.- Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo.
3.- Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.
4.- Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa prevista legalmente.
5.- Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 7 del artículo 72 de esta ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.
Artículo 74 Prohibiciones para ser titular de concesiones demaniales
En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratación se producirá la extinción de la concesión.
Artículo 75 Competencia para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones
Las concesiones y autorizaciones sobre los bienes y derechos demaniales del patrimonio de Euskadi se otorgarán por los titulares de los departamentos a que se encuentren afectados o corresponda su gestión o administración, o los representantes de las entidades que los tengan adscritos o a cuyo patrimonio pertenezcan.
Artículo 76 Otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia
1.- El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
2.- Para la iniciación de oficio de cualquier procedimiento de otorgamiento de una autorización o concesión, el órgano competente deberá justificar la necesidad o conveniencia de la misma para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo de dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa, en su caso.
3.- La iniciación de oficio se realizará mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de la posibilidad de usar otros medios adicionales de difusión. Los interesados dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes peticiones.
4.- En los procedimientos iniciados de oficio a petición de particulares, la Administración podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados a presentar solicitudes. Si no media este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes que se presenten, a través de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, dependiendo del ámbito competencial de la administración actuante, y sin perjuicio de la posible utilización de otros medios adicionales de difusión, y se abrirá un plazo de treinta días durante el cual podrán presentarse solicitudes alternativas por otros interesados.
5.- Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.
6.- El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo.
Artículo 77 Derechos reales sobre obras en dominio público
1.- El titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión.
2.- Este título otorga a su titular, durante el plazo de validez de la concesión y dentro de los límites establecidos en la presente sección de esta ley, los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo 78 Transmisión de derechos reales
1.- Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario a que se refiere el artículo precedente sólo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos entre vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad de la autoridad competente para otorgar la concesión.
2.- Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones sólo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.
En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización de la autoridad competente para el otorgamiento de la concesión. Si en la escritura de constitución de la hipoteca no constase esta autorización, el registrador de la propiedad denegará la inscripción.
Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.
Artículo 79 Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales
Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:
- a) Muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica.
- b) Falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.
- c) Caducidad por vencimiento del plazo.
- d) Rescate de la concesión, previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.
- e) Mutuo acuerdo.
- f) Falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.
- g) Desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.
- h) Desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en esta ley.
- i) Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.
Artículo 80 Destino de las obras a la extinción del título
1.- Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.
2.- En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración general de la Comunidad Autónoma o la entidad que hubiera otorgado la concesión.
3.- En caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
4.- Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo anterior, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniera incumpliendo las cláusulas de la concesión.
Artículo 81 Liquidación de concesiones y autorizaciones sobre bienes desafectados
1.- La propuesta de desafectación de bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma sobre los que existan autorizaciones o concesiones deberá acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien, y de los términos, condiciones y consecuencias de dicha pérdida sobre la concesión.
2.- Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de éstas conforme a las siguientes reglas:
- a) Se declarará la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administración se hubiere reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.
- b) Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.
3.- En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el Derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.
4.- Cuando los bienes desafectados pertenezcan al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el órgano competente para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las concesiones y autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público será el departamento competente en materia de patrimonio, a quien corresponderá exigir los derechos y cumplir los deberes que se deriven de dichas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.
Artículo 82 Derecho de adquisición preferente
1.- Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o la parte del mismo, objeto de la concesión, siempre que sea susceptible de enajenación.
2.- Este derecho podrá ser ejercitado dentro de los 20 días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de enajenar la finca, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.
3.- El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma vasca. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
Artículo 83 Reservas demaniales
1.- La Administración general de la Comunidad Autónoma vasca podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.
2.- La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
3.- La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá publicarse en el Boletín Oficial la Comunidad Autónoma vasca e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
4.- La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
CAPÍTULO III
DE LAS RESERVAS DEMANIALES
Artículo 84 Reservas demaniales
1.- La Administración general de la Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen.
2.- La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó.
3.- La declaración de reserva se efectuará por el Consejo de Gobierno, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
4.- La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.